Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1009/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 95/2016))
Número de expediente1009/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1009/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1009/2017


inconforme: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: CHRISTIAN CANDI CISNEROS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 24 de enero de 2018.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de inconformidad 1009/2017, interpuesto por **********.


I. ANTECEDENTES


Por escrito presentado el 7 de abril de 2016, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** por propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016, en el toca de apelación 512/2015, al considerarla violatoria de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 10, 14 y 16 de la Constitución Federal.


En la resolución reclamada, la Sala responsable confirmó la de primer grado, que consideró al inconforme responsable del delito de homicidio calificado (por haberse cometido con ventaja), en agravio de **********, imponiéndole veintidós años seis meses de prisión, lo condenó al pago de la reparación del daño material por la cantidad de tres mil seiscientos veinticuatro pesos, y moral por un monto de veintidós mil cuarenta y seis pesos; se le negaron los beneficios o sustitutivos de la pena de prisión; ordenó su amonestación pública y la suspensión de sus derechos políticos y civiles.


Posteriormente, en sesión de 13 de octubre de 2016 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar dictara otro en que: a) reitere el análisis relativo a la actualización del cuerpo del delito de homicidio calificado (por haberse cometido con ventaja), en agravio de **********; b) al abordar el estudio de la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de dicho ilícito prescinda de realizar los juicios de valoración que se aprecian contemplados en la sentencia reclamada, en los capítulos relativos a la responsabilidad penal y contestación de agravios, que impliquen demostración de culpabilidad o indicio de responsabilidad, en torno al derecho de no autoincriminación, consagrado constitucionalmente en favor del quejoso, conforme a lo establecido en esta sentencia; c) en su caso, al abordar el análisis de la punición, en lo atinente al grado de culpabilidad, deberá prescindir de recalificar la conducta del sentenciado, conforme a las directrices expuestas en la parte considerativa correspondiente, debiendo fundar y motivar adecuadamente su determinación; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción deberá pronunciarse sobre la pena de prisión correspondiente, la cual deberá ser congruente con el grado de culpabilidad. Sin que en este aspecto pueda agravar la situación jurídica del quejoso; d) en torno al pago de la reparación del daño material y moral, deberá tomar en consideración el salario mínimo existente en la región en la fecha del evento, que era de $26.05 (veintiséis pesos 05/100 M.N.) y establecer los montos correspondientes; e) reitere la fecha a partir de la cual se computará la pena de prisión, la negativa de los beneficios o sustitutivos previstos en los artículos 73 y 76 del Código Penal para el Estado de México vigente en la época de los hechos, la amonestación pública del sentenciado, así como la suspensión de sus derechos políticos y civiles.


En cumplimiento con la sentencia de amparo, la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, emitió nueva resolución en el toca de apelación **********. Así, el 7 de junio de 2017, el Tribunal Colegiado dictó una resolución dentro de la que se pronunció respecto al cumplimiento de la sentencia de amparo dictada el 13 de octubre de 2016. Al respecto, el Tribunal Colegiado advirtió que se encontraba cumplida dicha determinación.1


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 12 de junio de 2017, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 7 de junio de 2017, por la que el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo.2


El 19 de junio de 2017, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mencionado escrito y los cuadernos correspondientes. Posteriormente, por proveído de 22 de junio de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente con el número 1009/2017. Finalmente, el 2 de agosto de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia del M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo3.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo vigente; así como en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad que nos ocupa es oportuno, pues fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Efectivamente, del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al quejoso el 8 de junio de 20174, surtiendo efectos el 9 de junio. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 12 al 30 de junio de 2017, descontándose los días 17, 18, 24 y 25 del mes de junio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 12 de junio de 2017, resulta evidente que el recurso es oportuno.


V. ESTUDIO


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos del recurrente son infundados y, consecuentemente, lo procedente es confirmar la resolución de 7 de junio de 2017 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dentro del juicio de amparo directo **********.


Para arribar a esta conclusión, resulta necesario analizar si la sentencia de cumplimiento dictada por la Sala responsable acata todos y cada uno de los aspectos definidos en la sentencia de amparo para el otorgamiento de la protección constitucional, con base en un estudio comparativo entre dicha ejecutoria y la resolución de cumplimiento.


En el caso concreto, como se desprende de los antecedentes de la presente resolución, esta Primera Sala advierte que el 13 de octubre de 2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia definitiva dentro del juicio de amparo directo 95/2016, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que:


a) Reitere el análisis relativo a la actualización del cuerpo del delito de homicidio calificado (por haberse cometido con ventaja), en agravio de **********.


b) Al abordar el estudio de la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de dicho ilícito prescinda de realizar los juicios de valoración que se aprecian contemplados en la sentencia reclamada, en los capítulos relativos a la responsabilidad penal y contestación de agravios, que impliquen demostración de culpabilidad o indicio de responsabilidad, en torno al derecho de no autoincriminación, consagrado constitucionalmente en favor del quejoso, conforme a lo establecido en esta sentencia.


c) En su caso, al abordar el análisis de la punición, en lo atinente al grado de culpabilidad, deberá prescindir de recalificar la conducta del sentenciado, conforme a las directrices expuestas en la parte considerativa correspondiente, debiendo fundar y motivar adecuadamente su determinación; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción deberá pronunciarse sobre la pena de prisión correspondiente, la cual deberá ser congruente con el grado de culpabilidad. Sin que en este aspecto pueda agravar la situación jurídica del quejoso.


d) En torno al pago de la reparación del daño material y moral, deberá tomar en consideración el salario mínimo existente en la región en la fecha del evento, que era de $26.05 (veintiséis pesos 05/100 M.N.) y establecer los montos correspondientes.


e) Reitere la fecha a partir de la cual se computará la pena de prisión, la negativa de los beneficios o sustitutivos previstos en los artículos 73 y 76 del Código Penal para el Estado de México vigente en la época de los hechos, la amonestación pública del sentenciado, así como la...

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