Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 324/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha16 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 622/2007, RELACIONADO CON EL R.F. 274/2007))
Número de expediente324/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 234/2008



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 324/2008.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 324/2008.

QUEJOSa: **********.





PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: jorge luis revilla de la torre.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil ocho.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • La Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva de fecha catorce de agosto de dos mil siete, dictada en los autos del juicio de nulidad 5690/06-12-03-4.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- La Magistrada Presidenta de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número 12-3-1-29664/07, de veintidós de noviembre de dos mil siete, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la sociedad actora.


CUARTO.- Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, quedando registrada bajo el expediente 622/2007 y, previos los trámites de ley; en sesión de treinta y uno de enero de esta anualidad, se dictó sentencia en la cual se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, en contra del acto que reclamó de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia definitiva dictada el catorce de agosto de dos mil siete, en el juicio de nulidad 5690/06-12-03-4.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veinticinco de febrero de dos mil ocho.


SEXTO.- Mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal, por una parte, admitió el recurso de revisión hecho valer, mismo que se registró bajo el expediente número 324/2008; por la otra, ordenó que se le notificara dicha cuestión a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas y al Procurador General de la República para que, en caso de estimarlo pertinente, formulara el pedimento respectivo y, finalmente, dispuso que se le turnaran los autos del asunto al señor Ministro José de J.G.P. para su resolución.


Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el catorce de marzo de dos mil ocho, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante pedimento II/21/2008, de diecisiete de marzo de dos mil ocho, señaló que al resultar infundados los conceptos de agravio que hizo valer la recurrente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


Previo dictamen realizado por el Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Primera Sala en la que su P. acordó que se avocara al conocimiento del asunto, habiéndose turnado al propio Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación; reformado mediante el Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil ocho; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como conceptos de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 86, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno, toda vez que existen precedentes que resultan plenamente aplicables al caso concreto.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión, así como la revisión adhesiva, se interpusieron de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se notificó personalmente a la parte quejosa el siete de febrero de dos mil ocho (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la foja doscientos treinta y ocho del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del once y hasta el veintidós de febrero de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de febrero por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del ordenamiento legal en comento.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veintiuno de febrero de dos mil ocho (según se aprecia del sello que consta en la parte superior de la primera hoja del escrito que aparece agregado a fojas dos a veintiuno del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el seis de marzo de dos mil ocho (según se aprecia del sello que obra en foja veintisiete del cuaderno relativo al amparo directo en revisión), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del diez y hasta el catorce de marzo de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días ocho y nueve de marzo, por ser sábado y domingo, respectivamente.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el catorce de marzo de dos mil ocho (según se aprecia del sello que aparece en la parte posterior de la última hoja del escrito que obra agregado a fojas treinta y siete a cuarenta y siete del cuaderno relativo al amparo directo en revisión), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO.- La parte quejosa en su escrito de expresión de agravios, en esencia, señaló que la sentencia recurrida es ilegal, en atención a las siguientes consideraciones:


  1. Sostiene que la sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que en el caso concreto no se estudió el planteamiento de inconstitucionalidad que hizo valer en el escrito inicial de demanda en relación con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, a través del cual adujo que dicho precepto jurídico transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, señala que atendiendo a cuestiones de constitucionalidad en amparo directo, la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta dirigida a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su estudio debe despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad, de modo tal que la labor judicial habrá de estar orientada a...

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