Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 745/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente745/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 587/2017))
Fecha30 Mayo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 283/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 745/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 745/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..




Vo. Bo.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho emitió la siguiente:



Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 745/2018, **********, apoderado legal de **********, contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo **********.



ANTECEDENTES:


Juicio de origen. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha treinta de enero de dos mil quince, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Querétaro, del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual, en atención a su solicitud de devolución de la cantidad de $********** por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio de dos mil catorce, resuelve en primera que el impuesto al valor agregado causado por la contribuyente por la cantidad de $**********, será incrementado en cantidad de $**********, resultando un impuesto al valor agregado causado por la suma de $**********, y en segunda, resuelve autorizar la devolución de $********** por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado y la resolución contenida en el oficio número**********, de fecha treinta de enero de dos mil quince, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Querétaro, mediante la cual en atención a su solicitud de devolución de la cantidad de $********** por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de junio de dos mil catorce, resuelve en primera que el impuesto al valor agregado correspondiente al mes de junio de dos mil catorce, resuelve en primera que el impuesto al valor agregado causado por la contribuyente en cantidad de $********** será incrementado en cantidad de $********** resultando un impuesto al valor agregado causado por la suma de $********** y en segunda, resuelve autorizar la devolución de $**********, por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado.


Del juicio de nulidad en cuestión correspondió conocer a la Sala Regional del Centro II del Tribunal de Justicia Administrativa, con sede en Santiago de Querétaro, Querétaro, cuyo Presidente por auto de quince de abril de dos mil quince, admitió a trámite la demanda, la que se registró con el número **********.


Con fecha primero de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala Fiscal citada dictó resolución en la que determinó reconocer la validez y legalidad de la resolución impugnada.


Inconforme con esa decisión **********, por conducto de su apoderado legal promovió demanda de amparo directo, del que correspondió conocer por razón de turno al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro Querétaro, quien lo registró con el número AD-**********, y en sesión de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por unanimidad de votos, dictó sentencia en la que determinó conceder a la entonces quejosa la protección federal solicitada, para que la Sala Fiscal responsable: “ I. Deje insubsistente la sentencia reclamada. II. Emita otra en la cual: 1. Reitere los argumentos respecto de los que no se determinó declarar fundados los conceptos de violación y no resulten afectados por esto. 2. Se pronuncie respecto de los argumentos planteados al formular los alegatos encaminados a controvertir la competencia de la autoridad emisora de las resoluciones impugnadas. 3. Se pronuncie sobre la idoneidad y eficacia probatoria de los dictámenes presentados por los peritos a efecto de otorgarles valor probatorio en los términos descritos. 4. Resuelva en congruencia con lo expuesto en el cuarto concepto de impugnación en lo relativo al pago de intereses correspondientes a las devoluciones parcialmente autorizadas a la quejosa según se indicó en esta ejecutoria. 5. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.”


En cumplimiento a la sentencia aludida en el párrafo que antecede, la Sala Fiscal citada, con fecha dos de mayo de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que resolvió: “I. La parte actora probó parcialmente los extremos de su acción, en consecuencia: II. Se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, precisadas con los incisos a) y b), del resultando primero del presente fallo, únicamente por lo que ve el aumento del Impuesto al Valor Agregado determinado por la autoridad, por las razones señaladas en el considerando Cuarto del presente fallo, reconociéndose como válida la negativa de la devolución solicitada por lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto del presente fallo. III. Por consiguiente al reconocerse válida la negativa de las devoluciones solicitadas, no se acredita el derecho subjetivo solicitado en términos del artículo 52, fracción V, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consiste en la aplicación de la tasa del 0% a los ingresos obtenidos por las ventas del producto analizado en el presente fallo. IV. Se acredita el derecho subjetivo solicitado en términos del artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en el pago de intereses de conformidad con el considerando séptimo del presente …”


A. y conceptos de violación. Inconforme con esa conclusión **********, representante legal de **********, promovió demanda de amparo directo, sólo en cuanto reconoció “como válida la negativa de la devolución solicitada” planteando la inconstitucionalidad de los artículos 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de dicha demanda correspondió conocer por razón de turno al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, registrándolo con el número DA. **********.

Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó a la quejosa la protección federal al considerar que el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación no es inconstitucional porque si la regulación del procedimiento para verificación de la procedencia de la solicitud de devolución que contiene, prevé que la autoridad pueda requerir, hasta en dos ocasiones información al contribuyente, confiriéndole un plazo en cada ocasión para su desahogo; entonces no incide en los elementos esenciales de una contribución y, por ende, no se rige por el principio de legalidad tributaria en su aspecto formal, Además, señaló dicho órgano jurisdiccional no resulta ilegal el hecho de que el precepto legal en estudio permita que la autoridad fiscal requiera información al contribuyente para verificar la procedencia de la devolución de contribuciones, pues su objeto es sólo el de verificar tal procedencia; no así, determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del solicitante. Pues en todo caso, como incluso lo afirmó la parte quejosa, es el párrafo noveno del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, el que prevé el diverso procedimiento.


Con relación al artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que éste no es inconstitucional porque no vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica en virtud de que los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contemplan los diversos resultados de las sentencias en los juicios contenciosos administrativos; y, deben analizarse de manera sistematizada y no aislada, como lo pretendía la entonces quejosa. Por lo que en ese sentido, la porción normativa que reclama de inconstitucional, no es contraria a los diversos supuestos que prevén tales preceptos legales, sino que se complementan entre ellos. De tal manera señaló el órgano jurisdiccional aludido que resulta factible que se emita una sentencia en que se declare la nulidad de una determinación contenida en la resolución impugnada, pero por otra parte se declare la validez de diversa determinación que también esté contenida en esa resolución. O que incluso, al determinarse la nulidad de una resolución, al tratarse de un Tribunal de plena jurisdicción y no sólo de anulación, se proceda a analizar si al actor le asiste algún derecho subjetivo, como lo establece el numeral tildado de inconstitucional.


Por lo que, concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada y en su caso, reconocer a la actora la e...

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