Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1395/2016)

Sentido del fallo25/09/2017 • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 149/2015))
Número de expediente1395/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 1395/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 1395/2016

QUEJOSa: A. georgina gonzález vargas

RECURRENTE: Instituto mexicano del seguro social (tercero interesado)


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F. GONZÁLEZ SALAS

secretariO: hector orduña sosa



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, A. Georgina González Vargas, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de tres de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis del referido órgano en el expediente 1026/2011.


SEGUNDO. En acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto bajo el expediente 149/2015 y lo admitió a trámite por auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.


TERCERO. En ejecutoria de trece de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo.


CUARTO. Por resolución de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo; en contra de ésta el Instituto tercero interesado interpuso recurso de inconformidad.


QUINTO. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso, lo registró bajo el expediente 1395/2016 y lo turnó para su resolución al M.J.F.F.G.S..


SEXTO. El expediente quedó radicado en esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de dieciséis de junio de dos mil diecisiete.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. Este medio de impugnación es procedente debido a que la quejosa combate la resolución del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que declaró cumplida la sentencia del amparo directo 149/2016.


CUARTO. Recurso sin materia. Resulta innecesario analizar los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente, así como el estudio comparativo entre los extremos del fallo protector y los actos llevados a cabo por la Junta responsable para acatar la ejecutoria de amparo, en virtud de que, a juicio de esta Segunda Sala, el presente asunto ha quedado sin materia, de conformidad con las consideraciones siguientes.


Como quedó precisado en los resultandos de esta ejecutoria, A. Georgina González Vargas, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de tres de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 1026/2011.


El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo 149/2015, dictó sentencia en sesión de trece de octubre de dos mil quince, en la que concedió el amparo, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que determinara que no se acreditó la excepción opuesta por el Instituto demandado respecto a que la contratación en favor de la actora, en el puesto demandado, tenía que ser temporal, con base en ello resolviera con plenitud de jurisdicción la acción por despido injustificado, así como las demás prestaciones reclamadas, sea que deriven o no del despido, debiendo reiterar lo que no fue materia de la concesión del amparo.


En cumplimento a lo anterior, la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del laudo de seis de junio de dos mil dieciséis, del cual se advierte que la autoridad dejó insubsistente el acto reclamado y estableció que el Instituto no acreditó la excepción de que la actora fue contratada mediante contrato individual por tiempo determinado; además, condenó al Instituto a la reinstalación, al reconocimiento de tiempo efectivo de trabajo, así como al pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral.


Con base en el acuerdo y el laudo que antecede el Tribunal Colegiado emitió el acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, por el cual declaró cumplida la sentencia de amparo.


Esta determinación fue impugnada por la parte tercero interesada mediante el recurso de inconformidad que nos ocupa, en el que sustancialmente aduce que la responsable reitera indebidamente aspectos que no fueron materia de estudio en la ejecutoria de amparo, esto es, pronunciamientos sobre prestaciones que no habían quedado firmes ni haber mandato constitucional de pagarlas.


Sin embargo, de las constancias del expediente de origen se desprende que en contra del anterior laudo de seis de junio de dos mil dieciséis, el Instituto demandado y la actora promovieron sendos amparos registrados con los números 1219/2016 y 1221/2016 del índice del mismo tribunal colegiado de circuito, respectivamente. Tales medios de defensa fueron resueltos en sesión de catorce de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo al Instituto en el primero de ellos, y, en el mencionado en segundo lugar, otorgar la protección de la Justicia Federal, al declarar fundados los conceptos de violación en los que se hizo valer que la condena al pago de salarios caídos no incluyó incrementos y mejoras salariales, así como la determinación de la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario; así, concluyó como efectos de la anterior concesión los siguientes:


Así las cosas, al quedar acreditada la ilegalidad del laudo impugnado, se concede el amparo de la Justicia Federal, para efecto de que la responsable lo deje sin efectos y en otro que emita, (…)


De lo expuesto, se advierte que el Tribunal Colegiado determinó que la Junta debía dejar insubsistente el laudo reclamado y dictar otro en el que corrigieran los pronunciamientos sobre el monto de los salarios caídos y sobre la prestación de tiempo extraordinario.


También obra en los autos del juicio laboral (fojas 543, 556 a 564), el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete del Presidente de la Junta responsable, por el cual dejó insubsistente el laudo de seis de junio de dos mil dieciséis, así como el laudo...

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