Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1166/2004)

Sentido del fallo
Fecha09 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 223/2004-II-D),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 228/2004))
Número de expediente1166/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2003

QUEJOSO: **********




MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN

SECRETARIO: R.C.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de mayo de dos mil cuatro.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de abril de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Toluca, **********, por su propio derecho promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: - - - Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. - - - IV.- ACTO RECLAMADO: Lo constituye la resolución del siete de marzo de dos mil tres, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en los recursos de revisión números ********** y ********** acumulados, mediante la cual confirma la sentencia de dos de diciembre de dos mil dos, pronunciada en el juicio administrativo con número de expediente **********, substanciado ante la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.”


SEGUNDO. El quejoso mencionó como derechos fundamentales violados en su perjuicio los garantizados en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General de la República, señaló como tercero perjudicado a la Contraloría Interna del Instituto de Salud del Estado de México, la que fue debidamente emplazada a juicio; formuló tres conceptos de violación, en los dos primeros atribuyó diversos vicios de legalidad a la resolución impugnada, relacionados con las consideraciones vertidas en ésta en cuanto a la validez de la resolución administrativa en la que se le impusieron sendas sanciones económicas al encontrarlo responsable de dos diversas faltas administrativas, derivadas de la conducta consistente en: a) La sustracción de equipos médicos sin tener atribución expresamente conferida y b) Omisión de la gestión de cambio, de desplazamiento y de boletinaje de bienes próximos a caducar.


En el último de los conceptos de violación, en relación con la cuestión de inconstitucionalidad de leyes sostuvo:


TERCERO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Son FUENTE de este concepto de violación: Los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, en relación con el considerando III de la sentencia reclamada, en virtud de que la responsable modifica en mi perjuicio la sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil dos, dictada por la Magistrado de la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en esta entidad federativa. Así mismo, declara la validez de la resolución de fecha cinco de agosto del año dos mil dos, dictada en el expediente **********, por el Contralor Interno del Instituto de Salud del Estado de México.- - - El precepto constitucional en estudio señala que: “Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.”- - - En efecto al declarar la validez total de la resolución que sanciona al suscrito con sanción económica que equivale a 499.07 veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado de México, al pagarse, se deberá de multiplicar treinta y el resultado por 499.07 resulta violatorio del precepto constitucional trascrito, tomado en consideración que se traduce en una multa fija lo cual está proscrito.- - - En esa virtud resulta inconstitucional el precepto 49, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que sirvió de fundamento a la Contraloría Interna del I. S. E. M. para imponer la sanción económica en referencia cuyo tenor es el siguiente: - - - “Las sanciones por responsabilidad administrativa disciplinaria consistirán en:- - - IV. Sanción económica”.- - - Lo anterior en virtud de que la sanción referida está en total desproporción con la gravedad de la supuesta infracción económica del suscrito. Máxime que no se toma en consideración las particularidades del particular sancionado y la posibilidad de que se pueda mover entre un mínimo y un máximo atendiendo a ellas. Y el precepto en estudio establece sólo de manera genérica la sanción económica sin establecer los parámetros que permitan a la autoridad la posibilidad de adecuar la sanción a las condiciones del infractor y a la gravedad del asunto.- - - Sirve de apoyo a lo anterior los criterios establecidos por la Autoridad Judicial Federal.- - - Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Febrero de 1988, Tesis: II. A. 16 A, Página: 515.- “MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). (Se transcribe).- - - Novena Época, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Abril de 1996. Tesis: II. 1o. P.A.1.A., Página: 401.- “INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.” (Se transcribe).- - - Novena Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Junio de 1995, Tesis: IV. 2o. 3 A Página: 413.- CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 76, FRACCIÓN III, VIGENTE EN EL AÑO DE 1988” (Se transcribe). - - - Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988. Página 158.- CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 76, FRACCIÓN III”. (Se transcribe).- - - De tal forma es, que se solicita el A. y Protección de la Justicia Federal a favor del suscrito.”


TERCERO. Por acuerdo del seis de mayo de dos mil tres, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda en cuestión, la admitió registrándola con el número **********, dio intervención al Ministerio Público Federal adscrito y, previos los trámites legales respectivos, se dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil tres, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia definitiva dictada el siete de marzo de dos mil tres, en el expediente del recurso de revisión ********** y **********, por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.”


Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido respecto de la constitucionalidad de leyes reclamada y las principales de ellas, con base en las cuales se concede la protección constitucional por vicios de legalidad y se fijan los efectos de ello, son del siguiente tenor:


SEXTO.- Por razón de método y estudio, se analizará en primer término el tercer concepto de violación que expone el quejoso, en razón de que tilda de inconstitucional el artículo 49, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. - - - Deviene infundado el motivo de queja que se expone, y en el que en esencia señala el promovente que el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en su fracción IV, contraviene lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, ya que la sanción impuesta es una multa fija lo que se encuentra proscrito; que es totalmente desproporcional con la gravedad de la supuesta infracción cometida, con el monto del negocio y con la capacidad económica del impetrante; que no se toman en consideración las particulares del sancionado y la posibilidad de que se pueda mover entre un mínimo y un máximo atendiendo a ellas, estableciendo sólo de manera genérica la sanción económica sin establecer los parámetros que permitan a la autoridad la posibilidad de adecuar la sanción a las condiciones del infractor y a la gravedad del asunto. - - - Deviene infundado el concepto de violación en estudio, por lo que a continuación se verá, empero se hace necesario precisar lo siguiente: - - - Consagra el numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: - - - "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales..." - - - Dispone el numeral 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios: - - - "Artículo 49.- Las sanciones por responsabilidad administrativa disciplinaria consistirán en: - - - ... - - - IV. Sanción económica." - - - Asimismo, el ordenamiento legal invocado, precisa en el numeral 51...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR