Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 27/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ES COMPETENTE.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 313/2016),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 203/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 24/2017))
Número de expediente27/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

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CONFLICTO COMPETENCIAL 27/2017




CONFLICTO COMPETENCIAL 27/2017

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO



ministrO ponente: J.L.P.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar

COLABORADOR: H.A.S. OLIVARES


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete

S E N T E N C I A

Correspondiente al Conflicto competencial 27/2017 denunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

  1. ANTECEDENTES



  1. Juicio de amparo indirecto 203/2016

El uno de marzo de dos mil dieciséis, Comuna Empresarial Al Día, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo en contra de los siguientes actos reclamados y señalando a las siguientes autoridades:

  • Del Congreso de la Unión la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado el 20 de diciembre de 2001, específicamente el artículo 27, fracción VIII.


  • Del Presidente de la República la promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado el 20 de diciembre de 2001, específicamente el artículo 27, fracción VIII.

  • Del Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR): la expedición de las Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2016, en especial los artículos 2, fracción XI, 13, 16 penúltimo párrafo, 19, último párrafo y tercero T..



  • De las autoridades anteriores: la Unidad Jurídica Indisoluble conformada por el artículo 27 fracción VIII de la Ley del Seguro Social y las Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones, en especial los artículos 2, fracción XI, 13, 16 penúltimo párrafo, 19 último párrafo y tercero T., en virtud de que el primero establece que se excluyen del salario base de cotización las cantidades destinadas para constituir planes de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social al señalar que la pensión debe ser para la jubilación, por lo cual conforman una verdadera unidad jurídica.


La quejosa señala que ya tiene adoptado, constituido e implementado un plan de pensión de subsistencia en beneficio de sus trabajadores, el cual se encuentra registrado ante la CONSAR, por lo que la emisión de los artículos impugnados lo obliga a llevar cabo ciertas acciones para adaptar dicho régimen a las “Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones” publicadas, lo que genera una violación a los principios de reserva de ley, legalidad tributaria y seguridad jurídica. Asimismo, solicitó la suspensión provisional, y la eventual definitiva, de la aplicación de los artículos señalados.

Por razón de turno, toco conocer el asunto al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz quien lo radicó y lo registró con el número de expediente 203/2016. Posteriormente, por auto de dos de marzo de dos mil dieciséis el Juez de Distrito resolvió conceder la suspensión provisional pues satisface las siguientes características establecidas en la Ley de Amparo:

  • Fue solicitado por el agraviado.

  • No se sigue perjuicio al interés social.

  • No se contravienen disposiciones de orden público.

  • Se pondera la apariencia del buen derecho.

  1. Incidente de suspensión definitiva

En sesión correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito llevó a cabo la audiencia incidental de la que derivó la sentencia interlocutoria en la que resolvió otorgar la suspensión definitiva en los siguientes términos:

[…] para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, es menester determinar si se encuentran reunidos los requisitos de los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, que exige para la concesión de la suspensión, tales como:


1) S. el agraviado;

2) No se siga perjuicio al interés social;

3) No se contravengan disposiciones de orden público; y, 

4) Se pondere la apariencia del buen derecho.


El primer requisito está acreditado, ya que de las constancias se advierte que el incidente fue abierto a petición de parte, y que solicita la medida cautelar para los efectos ya precisados.


En cuanto al segundo y tercer requisito, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en principio porque el acto reclamado no encuadra en algunas de las hipótesis que desglosa el artículo 129 de la Ley de Amparo, ni se puede catalogar como alguno similar en sus consecuencias, ya que con la concesión de la medida, no se estaría obstaculizando o disminuyendo el pago de los planes de pensiones para los trabajadores implementado por la moral quejosa, ni se fomentarían actividades ilícitas y constitutivas de delitos, así como tampoco se pondría en riesgo la seguridad social o subsistencia de los trabajadores.


Aunado a lo anterior, y atendiendo al cuarto requisito relativo a la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho que la parte quejosa alega; según lo alega la parte quejosa, la aplicación de las normas generales reclamadas traería como consecuencia que no podría hacer entrega a sus trabajadores de ningún beneficio directo, en especie o en dinero con cargo al fondo de pensiones, durante el tiempo que éstos presten sus servicios en la empresa, así como tampoco a quienes hayan cumplido los requisitos de jubilación establecidos en los propios planes de pensiones de registro electrónico, lo cual estima que vulnera en su perjuicio sus derechos fundamentales reconocidos en la constitución federal.


Es por lo anterior, que el suscrito estima procedente CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA […]”


  1. Recurso de revisión en incidente de suspensión y denuncia del conflicto competencial

I., el Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro presentó recurso de revisión en contra de la sentencia interlocutoria mediante la cual se concedió la suspensión definitiva. Alegó, en esencia, que las disposiciones impugnadas son de orden público por lo que el otorgamiento de la suspensión definitiva era improcedente y que se causa un perjuicio al interés social, en atención a que con la suspensión se disminuye el salario base de cotización. Por su parte, la quejosa Comuna Empresarial Al Día, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de revisión adhesiva.

Por razón de turno toco conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito quien, en sesión del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitió sentencia en la que se declaró legalmente incompetente por razón de materia y decidió declinar competencia en favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en turno.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo conoció de la competencia declinada a su favor, radicó el recurso de revisión con el número de expediente 24/2016 y al emitir la sentencia correspondiente resolvió que los actos reclamados tienen una naturaleza administrativa y que lo conducente era denunciar el conflicto competencial ante este Alto Tribunal para que dirimiera a qué órgano le corresponde conocer y resolver el recurso de revisión.

  1. COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto competencial entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra las materias laboral y administrativa, propias de la especialidad de esta Segunda Sala.

  1. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

El artículo 46 de la Ley de Amparo establece que para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que al conocer de un juicio de amparo, un recurso de revisión o cualquier otro asunto sometido a su consideración, se actualicen dos supuestos: 1) que uno de los Tribunales Colegiados declare su incompetencia para conocer del tema y envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo,- y 2) que el Colegiado al que se le envíen los autos no acepte la competencia declinada, comunique su decisión al tribunal...

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