Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4498/2014)

Sentido del fallo17/06/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente4498/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1153/2013 RELACIONADO CON DA-1123/2013 Y RF- 686/2013 ))
Fecha17 Junio 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4498/2014.


Amparo directo en revisión 4498/2014.

quejoso y recurrente: **********


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: A.B.Z..

ASESOR: R.N.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil quince.



Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva emitida el treinta de agosto de dos mil trece por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo federal ********** y acumulados.


Por razón de turno tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo radicó con el número de expediente ********** y dictó sentencia el trece de agosto de dos mil catorce negando el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil catorce ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


TERCERO. El primero de octubre de dos mil catorce el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4498/2014, admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


El veinte de octubre de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Interposición de la revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil catorce, ********** interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual se admitió a trámite mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce dictado por el Ministro P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte1.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente el jueves veintiocho de agosto de dos mil catorce,2 surtiendo sus efectos el viernes veintinueve de agosto, por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes primero al viernes doce de septiembre del mismo año, descontando los días treinta y treintaiuno de agosto, seis y siete, de septiembre de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue presentado el viernes doce de septiembre de esa anualidad ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo ********** y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación.


  • Hace valer argumentos de legalidad relacionados con valoración de pruebas, la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia, interpretación y aplicación de la Ley de Propiedad Industrial y de la Ley de Invenciones y Marcas.

  • El artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial es inconstitucional, al ser contrario a los derechos fundamentales tutelados por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, al dejar en estado de indefensión al visitado de una visita de inspección y permitir a una persona ajena a la administración del visitado comprometer a la empresa.

  • El artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial permite que cualquier persona, inclusive un vigilante, conceda el acceso a la empresa.

  • El artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial prácticamente deroga el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al permitir que una diligencia se entienda con un extraño a la sociedad, dejándola en estado de indefensión.

  • El artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial contraviene los artículos 309, fracción I y 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como 35 y 36 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, pues la primera notificación debió haberse hecho de manera personal.

  • La diligencia de visita de inspección como la de notificación debieron hacerse con el apoderado la empresa, y al no habérsele encontrado, dejarle citatorio.

  • En el caso concreto, la diligencia de notificación no se hizo con el representante de la persona moral ni con algún encargado, tampoco se le dejó citatorio ni se tomó razón de la notificación por escrito.

  • El artículo 22 constitucional prohíbe penas trascedentes, por lo que no es dable imponer (con base en el artículo 206 de la Ley de la Propiedad Industrial) a la persona moral una pena o sanción por la conducta de una persona que es ajena a dicha empresa, la cual no es apoderada de la persona moral.

  • La sanción impuesta a la quejosa es inusitada, pues no está prevista en ley, ya que se fundamentó en el artículo 213, fracción XXVII de la Ley de la Propiedad Industrial3 en relación con el diverso 151, fracción V de la misma Ley.

  • El artículo 213, fracción XXVII de la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional por ser una disposición al dejar al arbitrio de la autoridad administrativa la imposición de sanciones y la creación de disposiciones legales de carácter legislativo, lo que contraria los artículos 14 y 16 constitucionales.

  • Las garantías que prevé la Constitución para la materia penal son aplicables tratándose de infracciones y sanciones en materia administrativa, ya que comparten una identidad ontológica con la materia penal.

  • Se vulnera el artículo 14 de la Constitución, pues se imponen sanciones por analogía y mayoría de razón, sin que exista un precepto que expresamente establezca la conducta infractora. La ausencia del apoderado, dueño o encargado no está prevista como infracción administrativa.

  • El artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial no establece ninguna norma prohibitiva que tenga el carácter de infracción administrativo, en otras palabras, no es posible vincular el artículo 206 con el artículo 213, fracción XXVII de la citada Ley.


  1. Consideraciones relativas a las cuestiones de constitucionalidad del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  • Es infundado el concepto de violación consistente en que el artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejar en estado de indefensión al visitado de una visita de inspección, pues permite que una persona ajena a la administración de la empresa la comprometa.

  • Los artículos 14, 16 y 17 constitucionales no establecen como requisitos para las visitas domiciliarias o de inspección que se practiquen necesariamente con una persona de la administración de empresa, sino que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento; estén expedidas por escrito, por un autoridad competente, en el que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y la persona a la que se dirige, así como el objeto que persiga la visita, levantándose acta circunstanciada al efecto, y que se les administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.

  • El artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial no dispone que las visitas de inspección puedan realizarse con cualquier persona, sino que específicamente refiere que son los propietarios o los encargados del...

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