Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1220/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha22 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-13/2011))
Número de expediente1220/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 1220/2011.

quejoso:**********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: E.F.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil once.


Vo. Bo.



Cotejó:


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre dos mil diez ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de San Luis Potosí, los representantes legales de********** demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de sobreseimiento dictada el catorce de octubre de dos mil diez dentro del juicio contencioso**********.


SEGUNDO. En el escrito de demanda la parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 8, 14, 16, 17, 103 fracción I y 107 fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo P., mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil once, la admitió y ordenó formar el expediente correspondiente y registrarlo con el número A.D.A13/2011; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de abril de dos mil once ese órgano colegiado dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado, bajo el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso**********, en contra del acto que reclamó del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de 14 [sic] catorce de octubre de 2010 [sic] dos mil diez, dictado en el juicio contencioso administrativo**********, de su índice”.


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que atañe al pronunciamiento de constitucionalidad, son del tenor siguiente:


“…SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, resultan infundados e inatendibles, en sus diversos aspectos, mismos que se analizarán en un orden distinto al propuesto en la demanda de garantías, dado los temas que contienen.--- Para mejor comprensión del asunto, deben señalarse los antecedentes que lo informan, los cuales se desprenden de las constancias que integran el juicio de nulidad expediente 116/2010/1, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con residencia en esta ciudad, mismas que tienen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; datos que son los siguientes:--- 1. Por escrito presentado el 12 doce de marzo de 2010 [sic] dos mil diez, en el domicilio particular de la Secretaría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,**********, promovió juicio de nulidad contra los actos consistentes en oficio PGJE/345/2008, suscrito por el Procurador General de Justicia del Estado, a través del cual aquél fue removido del cargo que desempeñaba como Director General de la Policía Ministerial, así como resolución de 2 dos de diciembre de 2008 [sic] dos mil ocho, emitida en el expediente administrativo 1/2008, del índice de la Comisión de Honor y Justicia de la citada Procuraduría, por virtud de la cual se sancionó al disidente con el cese del cargo de Comandante de Seguridad Teniente Certificado (fojas 1 a 23 del expediente de origen);--- 2. Mediante auto de 30 treinta de marzo de 2010 [sic] dos mil diez, el magistrado instructor del Tribunal Contencioso responsable admitió a trámite la demanda de nulidad, por lo que se refiere al acto de autoridad consistente en la resolución de cese en el cargo de Comandante de Seguridad Teniente Certificado de 2 dos de diciembre de 2008 dos mil ocho, emitida en el expediente administrativo 1/2008, del índice de la Comisión de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia; y desechó esa demanda por lo que se refiere a la remoción en el cargo de Director General de la Policía Ministerial del Estado, contenida en el oficio PGJE/345/2008, pues estimó que resultaba extemporánea, con base en que dicho acto impugnado se notificó al quejoso el 12 doce de mayo de 2008 dos mil ocho y la demanda de nulidad la presentó hasta el 12 doce de marzo de 2010 dos mil diez, es decir, porque no la presentó dentro del plazo de 30 treinta días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 50 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí. Por tal motivo, sólo emplazó a juicio a la Comisión demandada (fojas 348 a 350);.--- 3. Resulta conveniente precisar que en contra del desechamiento parcial de la demanda de nulidad, el peticionario de amparo interpuso recurso de reclamación (fojas 357 a 361), el que se resolvió en el sentido de confirmar el auto impugnado (fojas 367 a 371); y, en contra de dicha determinación, el inconforme promovió juicio de amparo indirecto (fojas 765 a 774) sin que se advierta si el mismo ya fue resuelto.--- 4. Mediante escrito presentado el 4 cuatro de mayo de 2010 dos mil diez, la Comisión demandada dio contestación a la incoada en su contra y, entre otras cuestiones, hizo valer la causal de improcedencia que deriva de la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, al estimar que la demanda de nulidad se presentó en forma extemporánea (fojas 375 a 388);--- 5. Con tal manifestación de la demandada, se dio vista al actor, aquí quejoso, a través del auto de 17 diecisiete de junio de 2010 dos mil diez, a fin de que ampliara su demanda inicial (fojas 750 a753), sin que lo haya hecho; y,.--- 6. Seguido el juicio por su trámite legal, el 14 catorce de octubre de 2010 dos mil diez, el tribunal responsable dictó sentencia, en el sentido de sobreseer en el juicio, en términos de lo establecido en el artículo 46, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, con base en las consideraciones torales siguientes:--- a) Porque el acto combatido fue consentido tácitamente;--- b) Lo anterior, en virtud de que conforme a lo previsto en el precepto 50 de la legislación estatal en comento, el término para la promoción de la demanda de nulidad es de 30 treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que: surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acto impugnado; el afectado haya tenido conocimiento de ellos; o, se hubiere ostentado sabedor de los mismos, cuando no exista notificación legalmente hecha;--- c) Además, porque del análisis de las constancias que integran el juicio de nulidad, se desprendía que al actor le fue notificada la resolución recaída al expediente administrativo 1/2008, el 11 once de diciembre de 2008 dos mil ocho, en el Centro Federal de Readaptación Social Número 1, con residencia en Almoloya de J., Estado de México, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación encargado de la mesa de exhortos, con sede en Toluca, de la citada entidad federativa;--- d) Con base en lo anterior, el tribunal responsable estimó que si el término para la promoción de la demanda de nulidad era de 30 treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtió efectos esa notificación, resultaba incuestionable que dicho plazo inició el 15 quince de diciembre de 2008 dos mil ocho y concluyó el 13 trece de febrero de 2009 dos mil nueve, por lo que si el escrito inicial lo presentó hasta el 12 doce de marzo de 2010 dos mil diez, era obvio que se promovió en forma extemporánea y, por ende, se actualizó la causal de improcedencia del juicio de nulidad, establecida en el artículo 46, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí; y,.--- e) Que no resultaba óbice a lo considerado, la manifestación del actor en el sentido de que con independencia del momento en que haya tenido conocimiento del acto impugnado, el plazo para presentar la demanda de nulidad le inició a partir del momento en que estuvo en aptitud de hacerlo, ello porque estaba sujeto a proceso penal y recluido en el aludido Centro Federal de Readaptación Social; lo anterior, estimó el tribunal responsable, porque tal circunstancia no interrumpió el término previsto en el artículo 50 de la legislación en comento, ya que conforme a lo establecido en el diverso precepto 32, los juicios promovidos ante él se substancian y resuelven de acuerdo con el procedimiento señalado en el invocado ordenamiento legal.--- Precisado lo anterior, procede abordar los conceptos de violación hechos valer, de los cuales, en primer lugar se analizarán los argumentos encaminados a poner de manifiesto la inconstitucionalidad de los artículos 46, fracción VI, y 50, ambos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, en tanto que de resultar fundados, la concesión de amparo otorgaría mayores beneficios al quejoso, pues tal otorgamiento de la tutela constitucional sería de manera lisa y llana, únicamente respecto del acto de aplicación, por lo que la autoridad responsable para dar cumplimiento a esa sentencia de amparo, debería dejar insubsistente la resolución reclamada debiendo emitir un nuevo acto de autoridad, pero en el cual la norma considerada inconstitucional, no podría volver a ser aplicada para fundamentarlo. Posteriormente, se abordarán las disidencias referidas a infracciones al...

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