Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2013)

Sentido del fallo24/04/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha24 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 483/2012))
Número de expediente930/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 930/2013

amparo directo en revisión 930/2013.

quejosO: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil trece.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 930/2013, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil trece, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo administrativo D.A. 483/2012, del índice de ese órgano de control constitucional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, **********1, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de veinticinco de abril de dos mil doce, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 27121/10-1707-5 JABH.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2; como terceros perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, y a **********, representante de la mayoría de los trabajadores; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.3


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite, en su oportunidad, mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil doce, ordenó su registro bajo el número D.A. 483/2012, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.4


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de siete de febrero de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.5


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, el quejoso, a través de quien fue reconocido por la Sala responsable como su representante legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el cuatro de marzo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.6


En auto de cinco de marzo de dos mil trece, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintidós de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a los terceros perjudicados y al Procurador General de la República. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, enviando los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que como Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.8


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de veinticinco de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se declararon inoperantes los argumentos sobre la inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción IV, y 52-A, del Código Fiscal de la Federación, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, a través de su autorizada, el viernes quince de febrero de dos mil trece, según se advierte de la constancia actuarial que obra a foja 168 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el lunes dieciocho del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del martes diecinueve de febrero al lunes cuatro de marzo de dos mil trece, pues fueron inhábiles los días veintitrés y veinticuatro de febrero, así como dos y tres de marzo, todos de la anualidad señalada, por haber correspondido a sábados o domingos, ello, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado el cuatro de marzo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Lo que procede es analizar los agravios planteados en el recurso de revisión interpuesto, para determinar si dan pauta a establecer la procedencia o no del recurso y, sólo en el primero de tales casos, si son suficientes para modificar la negativa de amparo declarada por el Tribunal Colegiado, respecto del punto de constitucionalidad que fue desestimado por éste.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión.


1. En lo que al caso interesa, la quejosa argumentó, en su ...

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