Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2797/2010 )

Número de expediente 2797/2010
Fecha02 Febrero 2011
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 687/2010)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1585/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2797/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2797/2010

QUEJOSOS: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la citada Sala Civil, y al Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal; como acto reclamado la sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil diez, en el toca civil 1415/2010, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por dichos quejosos en contra de la sentencia de primera instancia, recaída en el juicio ejecutivo mercantil, promovido ante el citado Juez por **********; y como tercero perjudicado a esta última persona.


SEGUNDO. Manifestaron los quejosos que la sentencia que reclaman resulta transgresora de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación adujeron lo siguiente:


1. La sentencia vulnera en su perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales; 78, 1063, 1287, 1296, 1324, y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, así como los artículos 128, 148, 172, 174, y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de lo siguiente:


No se hizo un examen exhaustivo de la cuestión planteada; se citaron preceptos legales sin señalar a qué ley, código o reglamento se refieren (como sucede con los artículos 29 y 30 señalados en el considerando II); la valoración de las manifestaciones se hizo de manera parcial y sin tomar en cuenta los agravios hechos valer ni los preceptos legales citados y, en ese sentido, se violaron en su perjuicio las garantías de formalidad y seguridad jurídica y se les dejó en estado de indefensión.


Señalan que tampoco se atendió a lo preceptuado en los artículos 128, 148, 172 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, violándose con ello lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, y que tanto el A quo como el Ad quem, realizaron una mala interpretación o una apreciación equivocada de tales preceptos legales, pues pasaron por alto que los títulos de crédito fundatorios de la acción carecían del protesto respectivo y que no era necesaria la vía de regreso.


De igual forma alegan que la Sala responsable tampoco valoró que no se pusieron a la vista de los supuestos deudores los títulos de crédito, cuando por ser pagarés seriados se convirtieron en pagaderos a la vista ante el vencimiento del primero, y debían ser presentados dentro de los seis meses siguientes a los de su fecha.


Por último aducen que el considerando tercero de la sentencia recurrida resulta violatorio de sus garantías individuales, dado que no debieron ser condenados al pago de las costas judiciales.


TERCERO. Mediante auto de veinte de octubre de dos mil diez, el Magistrado P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número D.C. 687/2010; y, en sesión del cinco de noviembre del mismo año, dictó sentencia en la que resolvió negar a los quejosos el amparo de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


1. En primer lugar precisó el Tribunal Colegiado que las alegaciones relativas a la actuación del juez de primer grado no podían ser atendidas en virtud de que la sentencia que dicha autoridad pronunció fue sustituida por la que la Sala responsable emitió al resolver el recurso de apelación, y en ese sentido, el fallo de segundo grado, es el único que sería materia de análisis.


2. Contrario a lo que indican los agraviados, del contenido de la sentencia definitiva reclamada se observa que el tribunal de alzada sí se había ocupado de estudiar y dar respuesta a los argumentos que se expusieron en vía de agravio, relativos a la supuesta falta de estudio de las excepciones y defensas que hicieron valer, y concluyó que el juez de primer grado sí había resuelto adecuadamente las excepciones y defensas que oportunamente habían opuesto los demandados.


Asimismo, determinó que, contrariamente a lo sostenido por los quejosos, fue correcta la apreciación que hizo la Sala de lo prescrito en los preceptos legales que invocaron los apelantes en vía de agravio, en el sentido de que el protesto no es necesario para el ejercicio de la acción cambiaria directa. Y a mayor abundamiento señaló el Tribunal Colegiado que para el ejercicio de esta acción no es condición necesaria que los títulos de crédito respectivos (pagarés) deban protestarse sino solamente cuando dicha acción se hace valer en la vía de regreso, como bien lo apreció la autoridad responsable.


También consideró infundado el concepto de violación en el que se adujo que la responsable tampoco valoró que no se pusieron a la vista de los supuestos deudores los títulos de crédito, cuando al ser pagarés seriados se convirtieron en pagaderos a la vista, toda vez que de la lectura íntegra de la sentencia definitiva reclamada se desprende que la responsable enfáticamente sostuvo que los pagarés, por ser de vencimientos sucesivos eran pagaderos a la vista, pero que conforme al contenido de los artículos 160 y 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para el ejercicio de la acción cambiaria directa el tenedor no estaba obligado a presentarlos a su vencimiento y que esta consideración los quejosos debieron controvertirla y desvirtuarla y no sólo concretarse a manifestar que la Sala responsable no valoró que no se pusieron a la vista de los supuestos deudores los títulos de crédito, pues ello es insuficiente para contrarrestar lo sentenciado por el tribunal de alzada.


Agrega que si bien, en los preceptos mencionados por los quejosos se consigna la necesidad de la presentación de un pagaré para su pago en la fecha de su vencimiento, tal presentación es sólo una necesidad impuesta por la incorporación propia de los títulos de crédito, que reconocen esos preceptos legales y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al obtener su pago, y para el ejercicio de la acción cambiaria directa no es condición necesaria que el pagaré haya sido presentado para su pago ante el obligado ni exhibir una constancia que demuestre tal presentación, porque tratándose de la acción cambiaria directa el tenedor de un pagaré no está obligado a exhibir constancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado.


Deriva de lo anterior que para tener por satisfecho el requisito de incorporación propia de los títulos de crédito, basta con que el actor adjunte los pagarés a su demanda judicial y sean presentados ante los demandados al ser requeridos de pago, porque esta circunstancia constituye una prueba fehaciente de que dichos títulos de crédito no han sido pagados ya que, de lo contrario, no estarían en poder del actor.


Por otro lado, consideró inoperante el concepto de violación en el que los quejosos refieren que los seis títulos de crédito debieron presentarse a los seis meses siguientes de su suscripción, y que de la presentación del primer pagaré se desprenden las fechas de pago de los subsecuentes, y que al no hacerse así feneció el derecho para presentarlos para su cobro, y la inoperancia deriva de que tales argumentos no se hicieron valer en la apelación, de modo que la autoridad responsable no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esos aspectos.


En esos términos, el Tribunal Federal resolvió que del texto del fallo reclamado no se observa que se hubieran transgredido en perjuicio de los agraviados los preceptos legales que cita, ni las garantías constitucionales que, en su opinión, se transgredieron en su perjuicio, y que sus manifestaciones (en el sentido de que no se hizo un estudio exhaustivo del asunto, que la sentencia es ilegal, contradictoria y errónea, que de la narración de los antecedentes y conceptos de violación se desprende que existieron omisiones, ilegalidades, violaciones del procedimiento, y demás cuestiones que fueron cometidas durante el procedimiento y que existe infracción de preceptos legales) no pueden considerarse conceptos de violación pues no atacan los fundamentos del fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los preceptos que invocan.


3. Finalmente el Tribunal Colegiado consideró inoperante el concepto de violación en el que los quejosos argumentaron que es violatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR