Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1079/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 13/2015))
Número de expediente1079/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1079/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1079/2015

quejosA y RECURRENTe: *****



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: L.N.N.R.


VISTO BUENO

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 13 de abril de 2016.


S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 1079/2015 interpuesto en contra del auto de presidencia de 11 de agosto de 2015, dictado en los autos del amparo directo en revisión 3593/2015.


COTEJÓ:



I. Antecedentes. En la vía ordinaria mercantil ******, demandó de ******, ****** y ******, entre otras prestaciones la responsabilidad civil subjetiva y objetiva en términos de los artículos 1910, 1913 y demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal por la inadecuada e irregular atención médica que recibió, así como el pago de la indemnización por los daños generados y el pago por daño moral.


Agotados los trámites correspondientes el 5 de mayo de 2014, la Juez Quincuagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinó que la acción de responsabilidad civil y daño moral ejercida por la actora se encontraba prescrita en términos de los artículos 1161, fracción V y 1934 del Código Civil para el Distrito Federal.


Inconformes, la parte actora y la codemandada ******, interpusieron recurso de apelación. De dichos recursos conoció la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el número de toca ****** y ******. Por resolución de 31 de octubre de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a costas de ambas instancias a la actora.


En contra, ****** promovió juicio de amparo, al cual le correspondió el número de expediente ****** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante sentencia de 21 de mayo de 2015, el órgano colegiado determinó negar el amparo a la quejosa.


En contra, de la resolución anterior la quejosa, interpuso recurso de revisión. Dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte y desechado por su Presidencia el 11 de agosto de 2015 al considerar que era improcedente al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, pues a pesar de que se advierte un planteamiento de constitucionalidad, relacionado con el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, dicho pronunciamiento no resultaría novedoso, en tanto que sobre el referido tema existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” así como el precedente directamente aplicable emitido por la Primera Sala al fallar el amparo directo en revisión 2525/2013.


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L..1


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,2 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.3


IV. Agravios. En su escrito de agravios la recurrente manifestó en síntesis que el acuerdo combatido vulnera su derecho humano a una tutela judicial efectiva, debido proceso, convencionalidad, principio pro persona e interpretación conforme contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 constitucionales así como los principios de no restricción, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en el artículo 1° constitucional, en atención a lo siguiente:


  1. La tesis de jurisprudencia de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” es inaplicable al caso concreto, ya que ni en la demanda de amparo ni en el recurso de revisión se alegó la violación al derecho de acceso a la justicia sino la inconvencionalidad del artículo 1934 del Código Civil del Distrito Federal, por el tema del “plazo de prescripción para la reparación del daño con sustento en la afectación a los derechos de salud y vida


  1. Si bien, en términos del acuerdo combatido resulta aplicable el criterio contenido en el amparo directo en revisión 2525/2013 (en donde esencialmente la Primera Sala sostuvo que “cuando se reclama la reparación del daño con sustentó en la afectación de derechos tan fundamentales como la salud y la vida no puede aplicarse el plazo de prescripción de dos años”) el órgano colegiado lo inaplicó en el caso concreto. Por ende, era procedente admitir el citado recurso de revisión en atención a la tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.


V. Estudio. Los anteriores argumentos resultan fundados, en atención a las siguientes consideraciones:


De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como con lo establecido en el Acuerdo General Plenario 9/2015 por regla general las sentencias que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son inatacables y definitivas. No obstante, dichas decisiones excepcionalmente pueden ser combatidas, cuando:


A) En la sentencia recurrida se solicite la interpretación directa que desentrañe el sentido de una norma de derechos humanos de carácter internacional o bien que se contraste con una disposición secundaria o en su caso que el órgano colegiado omita o de oficio realice una interpretación.


B) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, es decir que se cumpla lo siguiente: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y/o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.


Así, el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como objetivo que ésta pudiera realizar una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, lo que en primer término corresponde a su P. como a los de las Salas


En el caso, el P. de este Alto Tribunal analizó el cumplimiento de dichos requisitos, concluyendo que estos no se encontraban debidamente acreditados, ya que aun cuando subsistía una cuestión de constitucionalidad, existe jurisprudencia y un precedente aplicable al caso concreto, el amparo directo en revisión 2525/013 resuelto por la Primera Sala en sesión de 27 de noviembre de 2013.


Ahora bien, es correcto que si un argumento, aun cuando plantee una cuestión de constitucionalidad, si este no va a constituir la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia, debe desecharse. Sin embargo, en el caso concreto, los criterios no resultan exactamente aplicables y en todo caso lo decidido en la sentencia recurrida si puede implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se explica:


En la demanda de amparo se sostuvo, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal.4 Para la quejosa, dicho contenido normativo vulnera el artículo 1° constitucional, principios 23, 31 y 32 del Conjunto de Principio para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, párrafos 59, 60, 61 y 62 de la Observación General número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la ONU, así como el numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto, estima que el ejercicio de la acción civil por violación a derechos humanos no puede prescribir, en términos del principio 23 antes citado, el cual establece que la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener la reparación. Así, de actualizarse la prescripción implicaría una restricción en la sanción y reparación en la violación a derechos humanos, dificultando el acceso de las víctimas a los tribunales.


Al contestar dicho concepto de violación, el órgano colegiado manifestó que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de una acción no vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues no impide la investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos, además que dicha medida no es innecesaria,...

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