Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1676/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 450/2015))
Número de expediente1676/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1676/2016

QUEJOSO: **********


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.G. zazueta

E.: Jaquelinne Andrea Cruz Arellanes


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 9 de agosto de 2017.


Visto bueno

Señor Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1676/2016, interpuesto en contra del auto de 30 de septiembre de 2016 emitido el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 14 de noviembre de 2011, el Juez Segundo Penal en la Ciudad de México, en la causa penal ********** y su acumulada **********, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico, diversos dos. En consecuencia, le impuso una pena de 10 años de prisión y 70 días multa1


Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado, **********, interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue sustanciado por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, misma que, el 16 de abril de 2012, emitió sentencia en el sentido de confirmar el fallo recurrido.2

SEGUNDO. Juicio de amparo directo 450/2015. Inconforme con la sentencia definitiva, por escrito presentado el 6 de noviembre de 2015 en la oficialía de partes de la autoridad responsable, ********** promovió juicio de amparo directo.3


Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2016, dicho órgano jurisdiccional determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la sala responsable:

1. Deje insubsistente la resolución reclamada;


2. Dicte una nueva en la que de acuerdo a los lineamientos puntualizados en esta ejecutoria resuelva el conflicto aparente de normas y efectúe, de ser el caso, el estudio correcto de la homologación y traslación del tipo penal en comento, con base en las legislaciones indicadas, atendiendo por supuesto lo más benéfico al sentenciado; una vez hecho lo anterior, analice el delito y la responsabilidad, así como la individualización de las penas con base en el ordenamiento realmente aplicable, y resuelva conforme derecho corresponda.


Adicionalmente, tenga presente que, en caso de emitir nuevamente sentencia condenatoria, con apego al principio non reformatio in peius, no agravará la situación jurídica del solicitante de amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia reclamada.


En la inteligencia que la concesión del amparo no implica que se deje en libertad a la solicitante de la protección constitucional, pues su otorgamiento se constriñe únicamente a que la autoridad responsable al emitir la nueva sentencia actué en los términos antes indicados y observe todas y cada una de las consideraciones efectuadas por este Tribunal Colegiado.”4



TERCERO. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. El 10 de junio de 2016, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dejó insubsistente la ejecutoria dictada el 16 de abril de 2012, en el toca de apelación ********** y dictó una nueva resolución en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo de 12 de mayo de 2016. Dicha resolución fue remitida al tribunal de amparo por la Secretaria de Acuerdos de la autoridad responsable mediante oficio número ********** de la misma fecha.5


Seguidos los trámites legales correspondientes y una vez vencido el término de diez días para que las partes hicieran manifestaciones en relación al cumplimiento del fallo protector, el 30 de septiembre de 2016, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió un acuerdo en el que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.6


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 24 de octubre 2016, ********** interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo de cumplimiento dictado el 30 de septiembre de 2016 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.7


Por acuerdo de 25 de noviembre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el citado recurso; turnó el expediente al M.A.Z.L. de L. y envió los autos a la Primera Sala a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.8


Finalmente, mediante proveído de 24 de enero de 2017, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue presentado de forma oportuna. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al defensor del sentenciado el 3 de octubre de 2016,10 la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el 4 del mismo mes y año.


En consecuencia, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 5 al 26 de octubre de 2016, debiéndose descontar los días 8, 9, 12, 15, 16, 22 y 23 de octubre por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el escrito de agravios se presentó el 24 de octubre de 2016, como se desprende de la constancia que obra a foja 3 de este expediente, es claro que el mismo fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se exponen las consideraciones esenciales sostenidas por el Tribunal Colegiado para tener por cumplido el fallo protector, así como los agravios expuestos por la parte recurrente.


  1. Acuerdo de cumplimiento


El Tribunal Colegiado consideró que la ejecutoria de amparo se encuentra debidamente cumplida por la Sala responsable en atención a lo siguiente:


1. Dejó insubsistente la sentencia reclamada de dieciséis de abril de dos mil doce, dictada en el toca **********.


2. Dictó una nueva en la que resolvió el conflicto aparente de normas, de la cual se advierte que aplicó el artículo 386 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; analizó el delito y la plena responsabilidad y la individualización de las penas con base en dicho ordenamiento legal, de lo que se advierte que le impuso el mismo grado de culpabilidad y las mismas penas que las señaladas en la sentencia previamente reclamada (“equidistante entre la mínima y la media ¼ aritméticamente”, lo que correspondió a diez años de prisión ); de lo que se advierte que no agravó la situación jurídica del mismo.


En ese contexto, este órgano colegiado considera que no existe defecto o exceso en el cumplimiento del fallo protector, ya que la autoridad responsable se ciñó a los lineamientos de la ejecutoria, tal como le fue ordenado. Por tanto, se encuentra cumplida.


No es óbice a lo anterior, las manifestaciones de la parte quejosa, en cuanto a que la sala responsable no acató la totalidad de la concesión del amparo, por lo que no está razonado ni motivado el por qué le era más benéfico la ley vigente en la época de los hechos, así como que nunca consideró el principio de retroactividad; no realizó el estudio correcto de la homologación y traslación del tipo penal en comento y no se pronunció respecto al “lucro indebido”.


Las mismas resultan inoperantes, en virtud de que la determinación de la autoridad responsable, fue en términos de la concesión decretada en el amparo directo, ya que con la libertad de jurisdicción, realizó el estudio del por qué le era más benéfica la codificación vigente en la época de los hechos; así como la parte relativa a que “no realizó la homologación y traslación del tipo penal”, esto era en caso de que se decidiera por la actual legislación y en relación al “lucro indebido”, a su juicio y con libertad de jurisdicción la autoridad responsable señaló las consideraciones para arribar a dicha conclusión; en consecuencia, se estima que ésta no es la vía para hacer valer lo que ahora pretende, toda vez que en este proveído no es dable hacer pronunciamiento sobre la legalidad y como las mismas atañen al fondo del asunto, ello sería en todo caso, materia de un pronunciamiento de distinta naturaleza jurídica al que ahora se emite.




  1. Agravios


En su escrito de inconformidad, el recurrente hace valer medularmente lo siguiente:


  1. Resulta equivocado considerar que no existió defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado pasó por alto que la Segunda Sala no razonó ni motivó por qué le era más benéfico al suscrito la Ley vigente en la época de los hechos, como se le ordenó en el fallo protector, siendo que nunca se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR