Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 527/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA RESOLUCIÓN DE 11 DE AGOSTO DE 2010, DENTRO DE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 401/2010-I, DICTADA POR LA SECRETARIA EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. NIEGA EL AMPARO.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-283/2010)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.-401/2010-I)
Número de expediente527/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO EN REVISIÓN 527/2011.

AMPARO EN REVISIÓN 527/2011.

RECURRENTES: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: C.A.M.H..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 527/2011, interpuesto por **********, y en revisión adhesiva por la **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Hechos. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


Actos Reclamados:

La sentencia de veintidós de abril de dos mil diez, por virtud de la cual el Juzgado Tercero de Distrito resolvió el incidente de nulidad promovido por la ********** y tramitado con el número de expediente **********, contra el laudo arbitral de veintinueve de julio de dos mil nueve, emitido por el Tribunal Arbitral que conoció del arbitraje **********, del índice de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.


SEGUNDO. Garantías individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.


TERCERO. Antecedentes.


1. **********publicó el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la licitación pública **********, para realizar un contrato de capacidad de generación de electricidad operada por dicha ********** a base de gas natural.


2. La licitación la ganó ********** (antes denominada **********), por lo que celebró con la ********** el **********, así como el **********, ambos firmados el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


El primer contrato tuvo por objeto que el productor (**********) pusiera a disposición de ********** cierta capacidad de generación de electricidad y, en su caso, la venta de la energía asociada a dicha capacidad. En el segundo, ********** se obligó a la venta y entrega al productor del combustible base (gas natural) y el combustible alterno (diesel) requeridos para la generación de energía.


A la par de dichos contratos, **********celebró contratos de suministro con diversos proveedores (entre otros, **********), encargados de entregar el combustible base (gas natural) en el punto de entrega acordado.


3. **********, en los contratos referidos convinieron que los mismos se regirían e interpretarían conforme a la legislación federal de México2.


Asimismo, acordaron que en caso de diferencias en materia técnica, operacional o en asuntos relacionados con los pagos debidos conforme a los contratos, la disputa se sujetaría a la decisión de un “**********”, cuya determinación sería final y obligatoria, excepto en caso de “error manifiesto”3.


También en los propios contratos establecieron que tendrían el derecho de acudir al Arbitraje para cualquier desavenencia o en relación con la existencia de error manifiesto en la resolución del **********, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional4.


4. En los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil tres, la ********** otorgó a la empresa privada diversos descuentos al precio del combustible base, suministrado en esos periodos, debido a las actualizaciones de precios acordadas con un proveedor. Bajo el esquema de “traslado de costos” (pass through), Central **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, trasladó dichos descuentos a las facturas de energía.


5. Por factura de nueve de julio de dos mil tres, Central **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, refacturó los importes de las notas de crédito relativas a los meses de febrero y marzo de dos mil tres, al considerar que el gas natural suministrado se encontraba fuera de especificaciones de calidad.


6. La ********** consideró incorrecta la refacturación, por lo que el dieciocho de septiembre de dos mil tres y de conformidad con lo dispuesto en el contrato de generación, impugnó parcialmente las facturas por cargos de energía expedidas por **********, de los meses de febrero a junio de dos mil tres, pues a su consideración, no reflejaban los descuentos al precio del combustible base entregado en esas fechas.


7. Con motivo de la impugnación realizada por la empresa paraestatal, las partes decidieron someter la controversia ante **********, para que dictaminara si procedía establecer una excepción al mecanismo de traslado de costos (pass through), en caso de que se presentaran desviaciones en la calidad del gas natural.


8. En dictamen pericial emitido el seis de septiembre de dos mil cinco, el ********** determinó que la empresa privada (**********) no se encontraba obligada a reflejar en los cargos por energía los descuentos que recibiera derivados de la falta de calidad del combustible, siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en el **********.


9. En veinte de julio de dos mil seis, las partes volvieron a someterse ante **********, para que estableciera si procedía contractualmente que ********** se adjudicara específicamente los descuentos otorgados al precio del combustible base, suministrado en los meses de febrero a junio de dos mil tres.


10. El dictamen se emitió el trece de noviembre de dos mil seis. En el mismo, primeramente se señaló que el perito solicitó a la ********** copia de las facturas, notas de crédito y documentos de soporte relacionados con el suministro de gas natural por parte de su proveedor (**********), de los primeros siete meses (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio) de dos mil tres, por considerar que eran un elemento de juicio importante para el dictamen, pero en oficio de dos de octubre de dos mil seis la ********** se negó a proporcionar la información solicitada.


También se indicó que las partes aportaron copias de notas de crédito generadas por la **********, en su calidad de vendedor, de las que se desprende que dicha ********** manifestó la ocurrencia de un evento de incumplimiento para los meses de febrero y abril de dos mil tres, y que dio aviso al productor (**********), de reducción al precio del Combustible Base por encontrarse fuera de especificación para esos meses.


Es así que ********** en el dictamen concluyó, por una parte, que dado que el vendedor (**********) manifestó la ocurrencia de un evento de incumplimiento para los meses de febrero y abril de dos mil tres, los descuentos relativos a esos meses no debían ser trasladados al costo de la energía generada durante los mismos; y, por otra parte, que al no haber encontrado pruebas suficientes de que los descuentos otorgados por el vendedor para los meses de marzo, mayo y junio de dos mil tres, derivaran de la falta de calidad del Combustible Base, tales descuentos tenían que ser trasladados a las facturas de energía correspondientes a los citados meses.


11. Con motivo de lo determinado en el segundo dictamen, la ********** requirió a, el pago de **********, por concepto de los descuentos al precio del gas natural suministrado en los meses de marzo, mayo y junio de dos mil tres, que la proveedora (**********) debió trasladar a los cargos por energía.


12. A solicitud de **********, el treinta y uno de agosto de dos mil siete se dio inicio a un Arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional, al que se le designó el número **********.


13. La demandante Central **********, mediante su escrito de Memorial de demanda solicitó que se declarara que el ********** ********** incurrió en “error manifiesto” en el Segundo Dictamen, debido a que a pesar de no contar con la información que solicitó a la ********** (copia de las facturas, notas de crédito y documentos de soporte relacionados con el suministro de gas natural por parte de su proveedor **********) y que dicha ********** no proporcionó –la cual incluso el propio perito consideró como un elemento de juicio importante para el dictamen–, concluyó que los descuentos de los meses de marzo, mayo y junio de dos mil tres tenían que ser trasladados a los cargos por energía, por no encontrar pruebas suficientes que indicaran que tales descuentos se debían a la falta de calidad del combustible base.


Es decir, para la demandante, el ********** no podía pronunciarse acerca de los descuentos correspondientes a los meses referidos, porque la demandada (**********) no le suministró la documentación solicitada, por lo que estimó que el dictamen adoleció de “error manifiesto” al haber sido emitido sin contar con todos los elementos de juicio...

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