Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE DECLARA EXISTENTE LA VIOLACIÓN COMETIDA POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA A LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. • NO HA LUGAR A DETERMINAR RESPONSABILIDAD ALGUNA EN CONTRA DEL ESTADO DE CHIAPAS. • PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente12/2015
Sentencia en primera instancia )
Fecha02 Marzo 2016
Tipo de AsuntoQUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

RRectángulo 1 Rectángulo 1 ECURSO DE QUEJA 12/2015-CC, DERIVADO

DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012.




REcurso de queja 12/2015-cC, deRIVADO deL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012.

RECURRENTE: ESTADO DE OAXACA.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: LAURA GARCÍA VELASCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.

Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido el trece de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Hugo Alejo Torres, en su carácter de Consejero Jurídico del Estado de Oaxaca, E.G.L., en su carácter de Síndico del Municipio de S.M.C., y R.C.O. como Síndico del Municipio de San Miguel Chimalapa, interpusieron recurso de queja en contra del Estado de Chiapas, por violación a la suspensión que le fuera concedida mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, dictado por el Ministro instructor en los autos del incidente relativo de la controversia constitucional 121/2012.


SEGUNDO. La parte recurrente expuso en síntesis que, a pesar de que le fue concedida la suspensión de los actos reclamados, mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil doce, el cual además fue confirmado vía recurso de reclamación por la Primera Sala el veintiséis de junio de dos mil trece, para que, entre otros efectos: “… b) Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los municipios a los que se les reconoció carácter de tercero interesados, deberán abstenerse de crear nuevas autoridades dentro de la localidad denominada “Rodulfo Figueroa” ya sean de carácter hacendario, de seguridad pública y/o cualquier otra que tenga a su cargo función pública alguna …”; sin embargo, afirma la parte recurrente, CON FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, CREARON DE MANERA ILEGAL EL CONCEJO MUNICIPAL DEL SUPUESTO MUNICIPIO DE BELISARIO DOMÍNGUEZ, CUYOS MIEMBROS TOMARON PROTESTA DE SUS RESPECTIVOS CARGOS, EN EL MISMO CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EL PASADO DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, según lo reseñan notas periodistas publicadas en el Estado de Chiapas que cita en su escrito de denuncia.


TERCERO. En proveído de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, determinando su admisión únicamente por lo que hace al C.J. del Gobierno de Oaxaca, no así por los Municipios que suscribieron el escrito, dado que, mediante proveído de once de septiembre del mismo año, dictado en la controversia constitucional 121/2012, se determinó que derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 42/2012, quedaría sin efectos todo lo actuado por los diversos municipios de Oaxaca y Chiapas, ya que se trata de un conflicto de límites entre Estados, por lo que no procede reconocer intervención a los municipios.


Por otro lado, el ministro instructor, requirió a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Chiapas para que, por conducto de quien legalmente los representa y dentro del plazo que les indicó, dejen sin efectos la norma general o acto que dio lugar al recurso o, en su caso, rindieran el informe respectivo y ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes en relación con la alegada violación a la suspensión.


CUARTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Chiapas, al rendir informe de manera conjunta, en representación de la entidad, manifestaron que era cierto que el Congreso de la entidad, mediante Decreto número 318 de veintitrés de septiembre de dos mil quince, publicado en el periódico oficial local de la misma fecha, designó un concejo municipal para el periodo 2015-2018 en el Municipio de B.D., Chiapas.


En tal informe destacan lo siguiente:

  • Es cierto que con fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, se publicó el Decreto 008 en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, por el cual se creó, entre otros, el municipio de “B.D., impugnado en la controversia constitucional, pero no es cierto que se haya creado dentro del territorio de Oaxaca; disyuntiva que habrá de dilucidarse una vez que se establezca el límite que debe prevalecer entre ambos Estados.

Señala que del artículo cuarto transitorio del propio decreto 008 se advierte que fue en éste en el que se creó al ayuntamiento y a las autoridades del municipio denominado Belisario Domínguez, a la luz y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Aducen que no es cierto que la Comisión de Receso de este tribunal, haya ordenado la suspensión de los actos cuya invalidez reclama el Estado de Oaxaca, sino que por auto de veinte de diciembre de dos mil doce, negó la suspensión respecto del Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el cual se creó, entre otros, el Municipio denominado "Belisario Domínguez", en los términos siguientes:


Quinto.- Al respecto, dígase al Estado promovente, que sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de lo impugnado en la controversia constitucional de la que deriva el presente incidente, no ha lugar a conceder la suspensión que solicita respecto del Decreto 008 emitido por Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el cual se creó, entre otros, el Municipio denominado "Belisario Domínguez”, en atención a que dicho Decreto constituye primeramente una reforma al artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ordenamiento que sin duda constituye una reforma de carácter general, respecto de la cual resulta improcedente la concesión de la medida solicitada, de conformidad con lo que expresamente prevé el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia.’


  • Agregan que, en concordancia con lo anterior, la Comisión de Receso únicamente ordenó la suspensión de ciertos efectos de los actos cuya invalidez demandó el Estado de Oaxaca. Lo cual, fue confirmado por la Primera Sala, en sesión pública de veintiséis de junio de dos mil trece, al resolver el recurso de reclamación interpuesto por el Estado de Chiapas en contra del auto de veinte de diciembre de dos mil doce.

  • Señalan que no es cierto que con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, al nombrar a las personas que deberían integrar al Concejo Municipal del Municipio de B.D., cuyos miembros tomaron protesta de sus respectivos cargos, el treinta del mes y año citados, hayan violentado el citado auto por el que se negó y concedió la suspensión de los actos tildados de ilegales por el Estado actor; dado que, tal acto no es otra cosa, sino el relevo de los funcionarios públicos del cuerpo edilicio del municipio (Ayuntamiento) de Belisario Domínguez, creado por el Decreto 008 antes referido y respecto del cual se negó la suspensión solicitada por el actor.

Además, cuando Oaxaca presentó la demanda por límites, distintas personas ya fungían como representantes legales del referido municipio, bajo la figura administrativa de “Ayuntamiento Municipal Constitucional de B.D.”; de ahí que, es falso que se hayan creado “autoridades nuevas”, dentro de la localidad denominada “R.F., como falazmente lo asevera dicho estado.


  • Manifiestan que la propia Comisión de Receso de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el acuerdo que admitió a trámite la demanda por límites de Oaxaca, de manera oficiosa reconoció al Municipio de B.D. y a su ayuntamiento, como tercero interesado, ya que su representación jurídica es adyacente y necesaria no sólo en el marco constitucional y administrativo, sino jurisdiccional, pues, sus derechos han sido reconocidos y salvaguardados en esta Controversia Constitucional, al reconocérsele interés jurídico en la misma. Por lo que, de ninguna manera se ha violentado el acuerdo que concede y niega la suspensión de los actos que el estado actor tilda de nulos.

  • Realizan un análisis del proveído en el cual se negó y otorgó la suspensión de los actos, para concluir que, en la especie, de ningún modo se ha violentado la suspensión, pues, la Comisión de Receso fue tajante en negar la suspensión respecto del Decreto que crea al municipio de B.D. y a sus autoridades (artículo 115 Constitucional), toda vez que dicho decreto constituye una reforma al artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Chiapas; ordenamiento...

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