Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 137/2005-PL)

Sentido del falloPRIMERO.- SE REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN FECHADO EL TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, DICTADO POR LA MINISTRA INSTRUCTORA DENTRO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RADICADA BAJO EL NÚMERO 23/2005-PL. SEGUNDO.- SE DESECHA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2005-PL, PROMOVIDA POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES Y POR LOS ACTOS SEÑALADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha19 Mayo 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente137/2005-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPLENO
RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 137/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2005-PL

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2005

RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 137/2005-pl

DEDUCIDO DE LA Controversia constitucional NÚMERO 23/2005.


ACTOR: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: M.A.H.C.C..



VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil cinco.


Cotejado:


V I S T O S; para resolver el presente recurso de reclamación número 137/2005-PL deducido de la controversia constitucional número 23/2005-PL y;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de abril de dos mil cinco, A.L.L., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


Demando a la Federación, por conducto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y demando de la Procuraduría General de la República la declaración de invalidez e ineficacia jurídica de los acuerdos adoptados el día de hoy 7 de abril de dos mil cinco por la propia Cámara de Diputados, en violación a lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, …, en los que se acordó:



La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, .., declara:



Primero.- Ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O., como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el Artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal, y su probable responsabilidad por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo del dictamen emitido por la Sección Instructora.’



Segundo.- En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ciudadano A.M.L.O. queda separado del encargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto esté sujeto al proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.’



Tercero.- Las determinaciones contenidas en la presente declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público Federal y de las autoridades jurisdiccionales para que en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideran pertinentes’




SEGUNDO.- Por acuerdo de once de abril de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional número 23/2005, así como la remisión del expediente respectivo a la Ministra Olga María Sánchez Cordero, a quien por razón de turno le correspondió actuar como instructora del procedimiento, y por auto de trece de abril de dos mil cinco, acordó admitir la demanda.



TERCERO.- Por escrito recibido el veintidós de abril de dos mil cinco en el domicilio particular de la persona autorizada para recibir demandas y promociones fuera de horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticinco siguiente, M.F.B.R., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, interpuso el presente recurso de reclamación en contra del proveído recién mencionado.


CUARTO.- El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil cinco, tuvo por presentado el recurso de reclamación y ordenó la integración del expediente respectivo, e integrado que fue, ordenó la remisión de los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a quién correspondió por razón de turno, para el efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero, fracción I del Acuerdo 5/2001 y punto Primero inciso h) del Acuerdo 6/2003.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria.


En efecto, siendo que el auto de desechamiento recurrido fue notificado por oficio a la recurrente el día catorce de abril de dos mil cinco, y surtió sus efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo para su impugnación corrió del día dieciocho al día veintidós siguiente (por ser inhábiles los días dieciséis y diecisiete de abril, que correspondieron, respectivamente, a sábado y domingo), y en virtud de que el escrito se presentó el día veintidós de abril de dos mil cinco, resulta inconcuso que fue presentado oportunamente.


Así mismo, ha sido interpuesto por parte legítima toda vez que recurre la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quien ha sido emplazada como parte demandada en la controversia constitucional de que deriva el presente recurso y ocurre en su representación el Presidente de su Mesa Directiva, Manlio Fabio Beltrones Rivera.


TERCERO.- El auto admisorio aquí recurrido señala en su parte medular:


Ahora bien, con fundamento en los artículos 105 fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, la cual se le reconoce en los términos de la documental que acompañó para tal efecto, haciendo valer la presente controversia constitucional; y, con apoyo en el artículo 26 de la misma Ley, se admite la demanda.



No pasa inadvertido a la Ministra instructora la existencia de la tesis LXVII/2004 del Tribunal Pleno, publicada en la página mil ciento dieciocho, del tomo XX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cuatro, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN REALIZADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO)”; sin embargo, la misma no resulta aplicable ya que, en la especie, en un acto soberano, dos legislaturas constitucionalmente establecidas, una en el ámbito federal y otra en el ámbito local –Distrito Federal–, en uso de sus facultades soberanas, interpretaron en forma diversa el artículo 111 constitucional, emitiendo las resoluciones que estimaron conducentes, las cuales al parecer son en sentido contradictorio, de manera que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar cuál de ellas debe prevalecer, pues la interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de su competencia exclusiva. Consecuentemente, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria, se reconoce el carácter de demandada en este procedimiento constitucional a la Federación, por conducto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; además, vistas las manifestaciones del promovente respecto de que “…la demanda debe plantearse también contra la Procuraduría General de la República…”, y con independencia de lo que determine esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la presente controversia constitucional, también se tiene con el carácter de demandado al Procurador General de la República, toda vez que según la parte actora, el citado funcionario presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una solicitud para proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por una supuesta desobediencia a un auto de suspensión dictado en un juicio de amparo; en consecuencia, con copia del oficio de demanda, del auto de Presidencia de radicación y turno, así como con testimonio de este acuerdo, emplácese mediante oficio a las citadas autoridades para que, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de que surta sus efectos la legal notificación de este proveído, produzcan su contestación.”


CUARTO.- Contra dicho proveído, la recurrente esgrime múltiples manifestaciones en las que sustenta que, en lugar de haberse admitido, la demanda de controversia constitucional debió haber sido desechada de plano por ser notoria y manifiestamente improcedente. Si bien es prolijo su libelo en cuanto a la expresión de los agravios que hace valer, estos, en esencia, pueden resumirse en los siguientes:


  1. El juicio resulta notoriamente improcedente por disposición expresa del ...

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