Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 717/2018)
Sentido del fallo | 04/07/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Fecha | 04 Julio 2018 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 193/2017)) |
Número de expediente | 717/2018 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 717/2018
recurso de reclamación 717/2018
DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********
RECURRENTE: **********
MINISTRA PONENTE M.B. LUNA RAMOS
MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
VO. BO.
MINISTRO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho.
COTEJÓ:
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Juicio natural.
Parte actora |
**********, por propio derecho. |
Autoridades demandadas |
**********. Gobierno. Gobernadora. Secretaría de Hacienda. Secretaría de Educación y Cultura, todas las mencionadas del Estado de S.. |
Expediente |
**********. |
Tribunal |
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de S.). |
Fecha de la sentencia |
Veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. |
Sentido |
“PRIMERO: Ha procedido la acción intentada por **********, en contra del ********** del Gobierno del Estado de S., del Gobernador del Estado de S., de la Secretaría de Hacienda del Estado, y de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de S.. SEGUNDO: Se condena al **********, a nivelar la pensión por jubilación de ********** (sic) **********, a la cantidad de ********** (**********) mensuales, con efectos retroactivos al mes de marzo de dos mil catorce; y a pagar a la actora las diferencias que existen entre la pensión por jubilación que le fue asignada por el Instituto demandado, y la que se determina en este laudo, con los incrementos que se hayan dado a las pensiones desde el mes de marzo de dos mil catorce y hasta que el Instituto demandado nivele la pensión de la actora en los términos expuestos en la presente resolución; por las razones expuestas en el considerando IV. TERCERO: Se condena al ********** a cubrir a la actora la diferencia entre la cantidad que ha percibido por concepto de aguinaldo previsto en el artículo 60 bis A de la Ley de ISSSTESON (el cual dispone que el Instituto otorgará a los pensiones (sic) un aguinaldo anual equivalente a cuarenta días de la cuota diaria de su pensión), en los años dos mil catorce y dos mil quince; y las diferencias de aguinaldo que se sigan generando hasta que el Instituto demandado nivele la pensión por jubilación de la actora, en los términos expuestos en la presente resolución, por las razones expuestas en el Considerando IV. CUARTO: Se condena a la actora y al organismo pagador Secretaría de Educación y Cultura del Estado de S., a cubrir las cuotas y aportaciones al fondo de pensiones y jubilaciones del **********, en los porcentajes establecidos en los artículos 16, 21 y Transitorio Tercero de la Ley de ISSSTESON, sobre la cantidad de ********** (**********) mensuales, por los últimos treinta y seis meses laborados por la actora, que resulta ser la diferencia existente entre la pensión que concedió el ********** al actor el treinta y uno de enero de dos mil catorce, y la determinada en esta resolución, requiriéndoseles para que en un término de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de esta resolución, cumplan con esta obligación, por las razones expuestas en el Considerando IV. QUINTO: Á. incidente de liquidación a petición de la actora, para efecto de calcular los incrementos que se han dado a las pensiones desde el mes de marzo de dos mil catorce; las diferencias de pensión y de aguinaldo, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, por las razones expuestas en el Considerando IV. SEXTO: Se condena al ********** a sancionar el dictamen que emita la Junta Directiva del **********, en relación a la modificación de la pensión por jubilación de **********, en términos del artículo 108 de la Ley 38 de dicho Instituto, por las razones expuestas en el Considerando IV. […]” |
SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.
Quejoso |
**********. |
Fecha de presentación |
V. de noviembre de dos mil dieciséis. |
Acto reclamado |
Resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. en el expediente **********. |
Autoridad responsable |
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. y su P.. |
Tercero interesado |
**********. |
Tribunal Colegiado |
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. |
Admisión |
Nueve de febrero de dos mil diecisiete. |
Juicio de A. |
**********. |
TERCERO. Sobreseimiento de la demanda de amparo.
Resolución |
Veinticinco de enero de dos mil dieciocho. |
Punto resolutivo |
S. en el presente juicio de amparo. |
CUARTO. Presentación del recurso de revisión.
Recurrente |
**********. |
Presentación del recurso |
Diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, Hermosillo, S.. |
Expediente |
**********. |
QUINTO. Trámite del recurso de revisión.
Número del toca |
**********. |
Acuerdo de desechamiento |
Doce de marzo de dos mil dieciocho. |
Motivo de desechamiento |
Se desechó por no cumplir con requisitos constitucionales para su admisión. |
SEXTO. Recurso de reclamación.
Recurrente |
**********. |
Presentación del recurso |
Cuatro de abril de dos mil dieciocho. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correos de México del Estado de S.. |
Recibido ante este Alto Tribunal |
Doce de abril de dos mil dieciocho. |
Admisión |
V. de abril de dos mil dieciocho. |
Número del toca |
717/2018. |
Turno |
Ministra M.B.L.R.. |
Avocamiento |
V. de mayo de dos mil dieciocho. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.
SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.
Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, actuando como apoderado de la parte recurrente, personalidad que le fue reconocida mediante auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo ********** (fojas 82-84), por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..
TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
-
El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar mediante oficio a la parte recurrente.
-
El día martes veintisiete de marzo de dos mil dieciocho se notificó personalmente a la parte recurrente.
-
La notificación surtió efectos...
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