Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1507/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 760/2015 (14427/2015)))
Número de expediente1507/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1507/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1507/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA Y OTRO.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: A.R.G..



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1507/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el organismo público autónomo Instituto Nacional de Estadística y Geografía así como el Presidente de dicho Instituto, por conducto de Jorge Ventura Nevares Director General Adjunto de Asuntos Jurídicos de dicho Instituto, promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada en el recurso de apelación ***********, derivado del juicio *********** dictado por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


SEGUNDO. El asunto se turnó al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de dos de diciembre de dos mil quince, lo registró con el número *********** y admitió la demanda de amparo directo (foja 24 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado sobreseyó por una parte el juicio de amparo, por lo que hace al Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al estimar que la sentencia reclamada no afectaba sus intereses jurídicos o legítimos, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 107 Constitucional y por lo que corresponde únicamente a dicho Instituto, concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, por oficio número SGA (B-A)-15361-2016 presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de julio de dos mil dieciséis, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución que dictó el seis de julio de dos mil dieciséis en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (foja 81 del juicio de amparo directo).


CUARTO. En auto de doce de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a las partes con el cumplimiento efectuado por la autoridad responsable, para que en el plazo de diez días hábiles, manifestaran lo que a sus intereses conviniera.


Luego, en proveído de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Órgano Colegiado tuvo a la parte quejosa desahogando la vista que se le dio mediante proveído de doce de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de externar su conformidad con el cumplimiento dado al fallo protector.


Finalmente, por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de mérito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 112 y 113 del juicio de amparo directo).


QUINTO. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa por conducto de su autorizado en la demanda de amparo, en términos del artículo 12 de la ley de la materia, interpuso recurso de inconformidad (fojas 3 a 15 del presente toca).


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, lo admitió, registró con el número 1507/2016 y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SEXTO. Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó al Instituto quejoso aquí recurrente, el viernes nueve de septiembre de dos mil dieciséis (foja 119 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes doce de ese mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes trece de septiembre al jueves seis de octubre de dos mil dieciséis, sin contar los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como uno y dos de octubre de dos mil dieciséis, por ser días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, los días catorce y quince de septiembre de dos mil dieciséis, con fundamento en el acuerdo del Pleno de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el tres de octubre de ese año (fojas 3 a 15 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior pues fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen Instituto Nacional de Estadística y Geografía y su presidente, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tienen interés en impugnar esa decisión.


Asimismo, el recurso fue interpuesto a través de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo Bulmaro Lucio González Lemus, personalidad le fue reconocida en términos del citado precepto, en los autos del juicio de amparo directo, en proveído de dos de diciembre de dos mil quince (foja 24 del juicio de amparo) y en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis (foja 47 vuelta del citado expediente).


Si bien, el presente recurso fue interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y su presidente, esta Segunda Sala no pasa inadvertido el hecho de que en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se sobreseyó el juicio de amparo por lo que hace al Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al estimar que la sentencia reclamada no afectaba sus intereses jurídicos o legítimos, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 107 Constitucional y sólo se concedió el amparo al citado Instituto.


En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, únicamente se resolverá el presente medio de impugnación por lo que hace al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos...

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