Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2011)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Número de expediente191/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1193/2010-I)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 1444/2010)
Fecha31 Agosto 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2011

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO




ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil once.


COTEJADO:

V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación el tres de mayo del año dos mil once, *********, como representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. En el oficio de denuncia, se afirma que estos órganos colegiados emitieron criterios divergentes sobre la procedencia o no del pago de tiempo extraordinario y media hora para ingerir alimentos.


SEGUNDO. El cuatro de mayo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió los autos de la contradicción de tesis 191/2011 a esta Segunda Sala, por estimarse que el tema de fondo planteado es de su competencia.


Mediante auto de doce de mayo del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente de contradicción de tesis 191/2011, y solicitó a los Presidentes de los referidos Tribunales Colegiados que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos ********* y *********.


TERCERO. El veinticuatro de mayo de dos mil once, se tuvieron por recibidas las copias certificadas solicitadas de la demanda y de la ejecutoria correspondientes al amparo directo número *********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Asimismo, se tuvo al Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región informando su imposibilidad para enviar copia certificada de la demanda del juicio de amparo directo *********, por estar agregada en el expediente principal, en poder del tribunal auxiliado, y remitiendo copia de la sentencia dictada en el referido juicio constitucional.


De la misma forma, el Presidente de esta Segunda Sala dio vista con el asunto al Procurador General de la República, para que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión; y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro J. Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. El ocho de junio del mismo año, el agente del Ministerio Público Federal designado para tal efecto rindió pedimento, mediante el oficio DGC/DCC/664/2011. En ese documento, se expuso que, a juicio de la representación social, no hay contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo1, puesto que fue formulada por *********, fungiendo como apoderada del Instituto Mexicano del Seguro Social. Éste fue parte quejosa tanto en el juicio de amparo directo ********* (del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito2), como en el juicio de amparo directo ********* (resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región), ejecutorias que contienen los criterios en probable contienda. Además, a la mencionada representante legal se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo *********, por lo que se concluye que la presente contradicción de tesis fue denunciada por persona legitimada para ello.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito

Amparo directo *********


Una persona que trabajó como enfermera demandó ante la Junta Especial Número 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Nuevo León, a su empleador, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Como acción principal, reclamó la legalidad del convenio de terminación por jubilación que celebró con el Instituto, en su carácter de patrón. Entre otras prestaciones, reclamó el otorgamiento de media hora para descanso y alimentos y dos horas de tiempo extraordinario laborado.


La Junta correspondiente dictó laudo en el que condenó al Instituto por estas prestaciones. Para ello, consideró que la carga de la prueba, en este caso, correspondía al empleador, y éste no demostró haber dado a la trabajadora la media hora para alimentos y descanso. Asimismo, estimó que no se ofreció prueba alguna para justificar la jornada de trabajo desde la celebración del convenio de terminación por jubilación hasta la presentación de la demanda laboral, por lo que se condenó al pago de las horas extra reclamadas durante ese periodo.


Inconforme con esta determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. En la demanda de amparo, la parte quejosa reclamó que se le había condenado incorrectamente al pago de tiempo extraordinario y horas extra, pues no debió imponérsele la carga de la prueba. En este sentido, argumentó que, conforme a la jurisprudencia 4a./J. 20/93, de rubro: “HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES3”, lejos de imponer sin más la carga de la prueba al empleador, se debió verificar si el reclamo de la parte actora era verosímil. En opinión de la quejosa no lo era, porque no es creíble que una trabajadora jubilada trabaje en esas condiciones (es decir, con una jornada de las ocho a las dieciocho horas, sin media hora de descanso). Es decir, estimó inverosímil que se pudiera pasar toda una vida laboral bajo esas condiciones, sin disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías.


El Tribunal Colegiado resolvió que este concepto de violación era fundado, porque en el caso concreto, tomando en cuenta el análisis de las circunstancias del caso, efectivamente el reclamo de la parte actora en el juicio laboral era inverosímil. Las consideraciones de la sentencia son las siguientes:


Como único motivo de impugnación el apoderado del órgano de seguridad social sostiene que la responsable falló contrario al contenido del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo al resolver lo relativo al tiempo extraordinario y media hora para ingerir alimentos, ya que debió apartarse del resultado formalista y sentenciar con apego a la verdad material, pues al tratarse de personas que están por jubilarse no es creíble que una persona labore sin disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías durante toda su vida laboral. Asimismo, invocó como aplicable en su favor, la jurisprudencia sobre horas extras inverosímiles, misma que transcribió en sus conceptos de violación.


Es fundado este motivo de inconformidad, habida cuenta que respecto de las acciones de tiempo extra y media hora de descanso, este Tribunal Colegiado considera que, al margen de lo resuelto por la autoridad, ese reclamo es inverosímil, toda vez que de las constancias del juicio natural se advierte que la accionante demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago del tiempo extraordinario y media hora de descanso, exponiendo como hechos constitutivos de su pretensión desempeñarse a últimas fechas en la categoría de enfermera general 8.0 horas, con un horario de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, por lo que reclamó el pago de dos horas extras diarias, ya que su horario debía concluir a las 16:00 horas, así como el pago de la media hora de descanso, toda vez que refirió descansar e ingerir sus alimentos en el...

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