Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha05 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 139/2012))
Número de expediente1869/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2012

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: C.A.A..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.



VO.BO.

V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil once, en las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por medio de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de fecha tres de octubre de dos mil once, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal citado, en la que resolvió el recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo que desechó la demanda de nulidad registrada con número de expediente **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Titular del Departamento Divisional Jurídico de la Comisión Federal de Electricidad, División de Distribución Jalisco, asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil doce, dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


En otra parte de su escrito, en el concepto de violación identificado como ‘CUARTO’, la peticionaria de garantías señala, que ‘el presente argumento se hace valer de manera CAUTELAR, en el supuesto sin conceder que ese H. Tribunal Colegiado considere como infundados los agravios expuestos con anterioridad.’, en él indica, que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es inconstitucional, ya que viola sus derechos humanos de audiencia y defensa que se consagran en nuestra Carta Magna en su artículo 14, así como contraviene el artículo 73, fracción XXIX-H, de la citada Constitución Política. --- En el mismo sentido, la quejosa indica, que de considerarse que no existe supuesto de procedencia en el juicio contencioso administrativo, tratándose de la resolución de controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal, respecto de la interpretación y aplicación de un contrato de servicios, tal situación hace inconstitucional el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Esto, porque señala, que un elemento indispensable para que los ciudadanos puedan acceder a la garantía de audiencia y defensa, es el que deba de existir un procedimiento previsto en la ley, para poder hacer efectiva tales prerrogativas. --- Con respecto a lo anterior, la quejosa refiere que las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal, sea centralizada o paraestatal, y los particulares, el Congreso de la Unión, con respecto al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, tiene facultades para expedir leyes para instituir tribunales de lo contencioso-administrativo, establecer normas para su organización, funcionamiento, procedimiento y recursos en contra de sus resoluciones. Que por dicha disposición cuentan con plena autonomía para dictar sus fallos y dirimir controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares. ---De igual forma, la peticionaria de garantías manifiesta, que al ser materia de competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos la resolución de controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal, específicamente tratándose de interpretación y aplicación de contratos de servicios celebrados entre estas partes, debe existir un ordenamiento en donde se prevea este supuesto de procedencia. --- Asimismo, la quejosa señala que la Sala responsable consideró tanto en el proveído que desecha la demanda de nulidad, como la resolución que se recurre, que no se actualizó ninguna de las hipótesis de procedencia del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que no existe supuesto de procedencia respecto del acto planteado por la actora, lo cual contraviene sus derechos humanos referidos. Aunado a que refiere, que la a quo indicó que el acto controvertido derivó de la relación contractual entre la Comisión Federal de Electricidad y la actora, hipótesis de procedencia previstos en las fracciones VII y XIV de la señalada ley orgánica. --- Por las razones expresadas, la peticionaria de garantías señala que este hecho la ha dejado en estado de indefensión, al haberle sido limitados sus derechos humanos de audiencia y defensa, pues constitucionalmente las controversias entre la Administración Pública Federal deben ser resueltas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien es el Tribunal Contencioso Administrativo que constitucionalmente debe encargarse de resolverlas. --- En apoyo a sus argumentos, citó las tesis de jurisprudencias ‘2a./J. 88/2007’y ‘2a./J. 16/2008’, de rubros: ‘AUDIENCIA. PARA DETERMINAR SI LA LEY RECLAMADA RESPETA ESTA GARANTÍA, DEBE EXAMINARSE EL CONTENIDO DE LAS NORMAS APLICABLES.’ y ‘AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.’ --- De la misma manera, en otra parte del concepto de violación identificado como ‘QUINTO’, la persona moral quejosa, aduce que el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es inconstitucional, ya que viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 73, fracción XXIX-H y 90 del referido ordenamiento supremo. --- Esto porque indica, en el supuesto de que se considerara que la materia de competencia sobre la que versa el artículo 14, específicamente la fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa, que refiere a los contratos celebrados por la Administración Pública Federal, y que no incluye a las paraestatales, señala que, tal consideración es inconstitucional, ya que viola los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y va contra lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, al ir más allá de lo que el legislador señaló, ya que no estableció una limitante respecto a una sola clase de Administración Pública Federal. --- Asimismo, la peticionaria de garantías señala que lo anterior es así porque debe de atenderse a la máxima de derecho que indica ‘…donde el legislador no distingue, no es dable distinguir…’, ya que de realizar este tipo de distinción –sólo para la Administración Pública Federal Centralizada–, ‘se estaría frente a la figura jurídica de integración de la norma, y no así, de interpretación de la misma, misma figura que se encuentra prohibida para los órganos jurisdiccionales y judiciales.’ --- Los anteriores conceptos de violación son jurídicamente ineficaces. --- La fracción XXIX-H, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue incluida en reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete; pero su contenido ya se encontraba en redacción similar en la fracción I del artículo 104 de la misma Constitución. Esta última fracción introdujo el texto relativo a los tribunales contenciosos administrativos, en reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que decía: (Se transcribe). --- En el dictamen de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Senadores, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, se consideró lo siguiente respecto del citado artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Se transcribe).---Como se puede advertir de esta transcripción, el constituyente permanente distinguió dos formas en las que el Estado puede intervenir en procedimientos material o formalmente jurisdiccionales, una en su calidad de ‘administración activa’ y otra como ente de ‘derecho privado’, diferenciando también dos formas en que el Estado puede defenderse ante las resoluciones material o formalmente jurisdiccionales. --- Lo anterior evidencia que la intención del constituyente al reformar el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (actualmente la fracción XXIX-H del artículo 73), fue la de crear tribunales...

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