Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2007 (INCONFORMIDAD 201/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha04 Julio 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 44/2007))
Número de expediente201/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 201/2007

INCONFORMIDAD 201/2007

INCONFORMIDAD 201/2007.

quejosoS: josé manuel hernández flores y otro.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.. SECRETARIO: R.A.M.R..



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


ACTO RECLAMADO: El laudo de diecinueve de octubre de dos mil seis, dictado dentro del expediente número 908/2004.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Concede el amparo para el efecto de que el Tribunal responsable previo a dejar insubsistente la resolución impugnada siguiendo los lineamientos de la ejecutoria del Colegiado, realizara lo siguiente:


a).- Valorara las pruebas de inspección de listas de asistencia ofertadas por el demandado;


b).- Determinara si trascendía o no que hayan sido ofrecidas por el patrón.


c).- Relacionara las pruebas de inspección de listas y/o controles de asistencia ofrecidas por los actores, con la prueba testimonial ofrecida por el demandado y demás pruebas relativas, a efecto de determinar si con ellas se desvirtuaba o no, lo manifestado por el patrón al contestar la demanda laboral respecto a las horas extras; y,


d).- Reiterara lo que ya había resuelto el Tribunal Colegiado, así como lo que no fue materia de controversia, y en todo lo demás resolviera con plenitud de jurisdicción lo que legalmente correspondiera.


PROVEÍDO IMPUGNADO DE INCONFORMIDAD: Resolución de ocho de junio de dos mil siete, en la que el Tribunal Colegiado declara que la ejecutoria de amparo ha quedado cumplida.


INCONFORME: Los quejosos.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


a) Que la inconformidad se interpuso dentro del plazo previsto por la Ley de Amparo.


b) Declarar infundada la inconformidad, toda vez que los argumentos hechos valer por la parte quejosa a manera de agravio resultan inoperantes, en atención a que en lugar de controvertir las razones y fundamentos legales en que se apoyó el Tribunal Colegiado para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, se limita a combatir las cantidades que tomó en consideración el Tribunal de Arbitraje responsable para concretizar la condena al Ayuntamiento demandado, sin que tal aspecto sea materia de la inconformidad, pues en el presente medio de impugnación, lo único que procede es analizar la legalidad del acuerdo en el que el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo.


c) No obstante la inoperancia de dichos argumentos, del examen oficioso que realiza esta Primera Sala con el objeto de determinar si la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se advierte que en la especie la autoridad responsable, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, acató los lineamientos que se le dieron a efecto de que dejara sin efectos el laudo reclamado y emitiera otro en el que valorara las pruebas de inspección de listas de asistencia relacionándolas con otras probanzas.


d) En ese orden de ideas se determina que el acuerdo de ocho de junio de dos mil siete, por el que el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia la presente ejecutoria es infundada


En el punto resolutivo:


ÚNICO.- Es infundada la inconformidad a que este toca 201/2007, se refiere.


Tesis que ilustran el estudio:

INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.


INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.


INCONFORMIDAD 201/2007.

QUEJOSoS: josé manuel hernández flores y otro.




MINISTRO ponente: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..


Vo. Bo.

EL MINISTRO:


México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil siete.


Cotejó:


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil seis, ante la autoridad señalada como responsable, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ FLORES Y GERARDO ANTONIO GUTIÉRREZ ALZATE, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.



ACTO RECLAMADO:


El laudo de diecinueve de octubre de dos mil seis, dictado dentro del expediente número 908/2004.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 115 y 123 de la Constitución Federal; señaló como terceros perjudicados al Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Mediante auto de veintitrés de enero de dos mil siete, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número A.D. 44/2007.


Seguidos los trámites de ley, dicho Órgano Colegiado, en sesión de veinte de abril de dos mil siete, dictó resolución en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que el Tribunal responsable realizara lo siguiente:


1.- Dejara insubsistente la resolución impugnada y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria:


a).- Valorara las pruebas de inspección de listas de asistencia ofertadas por el demandado;

b).- Determinara si trascendía o no que hayan sido ofrecidas por el patrón.


c).- Relacionara las pruebas de inspección de listas y/o controles de asistencia ofrecidas por los actores, con la prueba testimonial ofrecida por el demandado y demás pruebas relativas, a efecto de determinar si con ellas se desvirtuaba o no, lo manifestado por el patrón al contestar la demanda laboral respecto a las horas extras; y,


d).- Reiterara lo que ya había resuelto el Tribunal Colegiado, así como lo que no fue materia de controversia, y en todo lo demás resolviera con plenitud de jurisdicción lo que legalmente correspondiera.


TERCERO.- Mediante oficio número 3728/2007, de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, suscrito por el S. de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, se remitió a la autoridad responsable copia de la ejecutoria de amparo, requiriéndola para el efecto de que dentro del término de veinticuatro horas informara sobre el cumplimiento que haya dado al fallo protector o bien los actos realizados para ese efecto.


CUARTO.- Con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, los miembros que integran el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, por auto de veinticuatro de abril de dos mil siete, determinaron dejar insubsistente el laudo reclamado de diecinueve de octubre de dos mil seis.

Por diverso oficio número OP/OF/468 de treinta de mayo de dos mil siete, el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, una nueva resolución dictada el veinticuatro de mayo del año aludido.


Mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil siete, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, así como a la parte quejosa para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


En virtud de no haber desahogado los quejosos la vista ordenada, por acuerdo de ocho de junio de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito determinaron que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida.


QUINTO.- En acatamiento del acuerdo aclaratorio de trece de junio de dos mil siete, por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en comento el quince de junio siguiente, G.A.G.A., hizo valer la presente inconformidad, razón por la que en proveído de dieciocho del mes y año citados, se ordenó la remisión del escrito relativo, así como los autos del juicio de amparo A.D. 44/2007 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la referida inconformidad, quedando registrada bajo el expediente número 201/2007 y ordenó turnar los autos al Ministro José de J.G.P. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, 11 fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los Puntos...

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