Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2003-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente134/2003-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: D.A. 652/2002)),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.A. 4318/2000)
Fecha30 Enero 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2003-S.S.

CONTRADICCIóN DE TESIS 134/2003-ss.

ENTRE LAS sustentadas POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIa: maría dolores omaña ramírez.


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de agosto del año dos mil tres, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hizo del conocimiento del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la probable existencia de criterios contradictorios entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados el amparo directo número 4318/2000; interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y el segundo de los nombrados el amparo directo 652/2002, hecho valer por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil tres, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo de contradicción de tesis con el número C.T. 134/2003-SS y solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados, Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Décimo Cuarto Circuito, copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los amparos directos citados en el resultando que antecede.

Mediante oficio número 10421-I de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, la Secretaría de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo número 4318/2000, dando cumplimiento a lo ordenado en el mencionado proveído.


Por oficio número 730/2003, del nueve de septiembre del dos mil tres, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, remitió copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo número 652/2002, dando con ello cumplimiento al referido acuerdo.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, mediante auto de diecisiete de septiembre del año dos mil tres, dictado por el Presidente de esta Segunda Sala, se determinó conocer de la posible contradicción y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y, cumplido que fuera, se enviara al Ministro que conforme al turno correspondiera.


El Procurador General de la República formuló pedimento, mediante oficio número DGC/DCC/357/2003, de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, en el que expuso que el criterio que debe de prevalecer es el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Mediante proveído presidencial de once de noviembre de dos mil tres, por encontrarse el asunto en estado de resolución se turnó el expediente respectivo al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que la materia que involucra la referida denuncia es competencia de este órgano colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son las siguientes:


Amparo Directo 4318/2000.

SEXTO.- Resulta infundado el primer concepto de violación por las siguientes razones:

En el concepto de violación al que se hace referencia, la agraviada formula varios argumentos que inciden todos sobre el común denominador, relativo a que en el presente asunto no se dan los supuestos que establece el artículo 42, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para considerar que los refrigeradores adquiridos por esta en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, no son activos fijos, sino gastos de publicidad y promoción y que en virtud de los contratos de comodato que exhibió como prueba de su parte, los que tienen el uso de los mismos, son los detallistas (comerciantes que venden al por menor), también con la denominación de comodatarios, por lo que los refrigeradores demeritan por el uso a favor de los comodatarios y no del comodante (Grupo Modelo), por lo tanto concluye el quejoso que al no darse uno de los supuestos que establece el citado artículo 42, no pueden considerarse dichos bienes tangibles como activos fijos.

Además, también la quejosa dice que los bienes de referencia no son utilizados en el desarrollo de sus actividades, porque el artículo 42 multicitado debe interpretarse en sentido estricto; porque conforme a la definición de contrato de comodato los refrigeradores no demeritan en el uso del servicio del comodante sino del comodatario o detallista.

Independientemente, si la adquisición de los refrigeradores de que se viene hablando constituye un gasto de promoción o de publicidad, se considera indispensable determinar en primer término, si los mismos son activo fijos o no, por tal razón se considera conveniente transcribir el aludido artículo 42, vigente en el momento en que se solicitó la deducción de los mismos, el cual dice lo siguiente:

Artículo 42.- Para los efectos de esta Ley se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación.

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.”

Del artículo que antecede se advierte que se señalan como requisitos para considerar a un bien como activo fijo:

El conjunto de bienes tangibles que utilizan los contribuyentes para la realización de sus actividades.

Que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo.

Que la adquisición de esos bienes siempre tenga como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de sus actividades y la de no ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Por lo que respecta al requisito de que los bienes adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus actividades, el propio quejoso manifestó en su primer concepto de violación, concretamente foja 9 de su demanda de amparo lo siguiente:

“…CIERTAMENTE, EL QUE LOS REFRIGERADORES ENTREGADOS EN LA ESPECIE EN COMODATO ESTEN AFECTADOS A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LA QUEJOSA, ELLO NO LOS CONVIERTE EN BIENES DE ACTIVO FIJO, … .”

De la afirmación antes hecha, se advierte claramente que la quejosa reconoce que los refrigeradores son utilizados para el desarrollo de su actividad empresarial, pero independientemente de tal reconocimiento se considera que efectivamente así es, habida cuenta de que los mismos al darse en comodato a los detallistas, estos adquieren constantemente los productos que elabora la comodante, sirviendo de esa manera a una mayor venta de productos.

Por lo que respecta al uso directo o indirecto del detallista comodatario o comodante Grupo Modelo, independientemente de que se encuentren los refrigeradores en posesión de los detallistas, resulta innegable que dichos bienes tangibles forman parte del patrimonio de la comodante, por tal razón deben considerarse como...

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