Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 444/2015))
Número de expediente1322/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5117/2015

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1322/2015, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de septiembre de dos mil quince, dentro del amparo directo en revisión 5117/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si es procedente el recurso y si son fundados los agravios formulados en el recurso de reclamación, al combatir el acuerdo de presidencia que determinó desechar el recurso de revisión intentado, en contra de la sentencia emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 444/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que por escrito presentado el siete de agosto de dos mil trece, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a **********, **********, **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ********** y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la declaración de que operó en su favor la prescripción positiva respecto del predio ubicado en el número **********, de la calle **********, Colonia **********, delegación M.H., en el Distrito Federal; la cancelación de la inscripción que se encuentra a nombre de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre de cualquier otra persona física o moral; la remisión del expediente al notario público a fin de que se protocolice en escritura pública la resolución, hasta su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; así como el pago de gastos y costas.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Sexagésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, en donde se registró con el número **********. Seguido el juicio, el veintiocho de octubre de dos mil catorce, se emitió sentencia en el sentido de absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el que se registró bajo el número ********** ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El seis de mayo de dos mil quince, se resolvió confirmar la resolución de primera instancia.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el primero de junio de dos mil quince ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la citada sentencia dictada el seis de mayo de dos mil quince1, al estimar que le fueron vulnerados los derechos consagrados en los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. A través de proveído de veintitrés de junio de dos mil quince, el P. de Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo bajo el número 444/20152. En sesión de veinte de agosto de dos mil quince, se resolvió negar el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión4, por lo que en auto de veintidós de septiembre de dos mil quince el Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte, lo que se hizo a través del oficio número **********5.


  1. En proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso de revisión6, en virtud de que si bien en la demanda se planteó la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con el tema pago de costas judiciales, con lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, la resolución que pudiera emitir este Alto Tribunal no daría lugar a sostener un criterio de importancia y trascendencia, ya que existen criterios aplicables para resolver lo planteado, por lo que en términos de los puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, en relación con el diverso Cuarto, del Acuerdo Plenario 9/2015, no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de octubre de dos mil quince, el quejoso, por su propio derecho, presentó recurso de reclamación7. El mismo fue admitido mediante acuerdo del P. de este Alto Tribunal de veinte de octubre de dos mil quince8, por lo que ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M..


  1. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que el mismo dispone que tal medio de defensa tiene como objeto:


[…] los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo d el P. de este Alto Tribunal que desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisito procesal de procedencia del recurso de reclamación que se interponga “por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”, lo que en este caso sí acontece, como se explica a continuación:


  1. La parte quejosa fue notificada del acuerdo recurrido por medio de lista el veintiuno de octubre de dos mil quince10, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el veintidós. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del veintitrés al veintisiete de octubre de dos mil quince, descontándose los días veinticuatro y veinticinco del mismo mes, por ser sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de octubre de dos mil quince11, es de concluirse que se presentó en tiempo.


  1. No se soslaya que el recurso se interpuso antes de que comenzara a correr el plazo legal respectivo, pero sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.)12 de esta Primera Sala, que establece:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie...

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