Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1457/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 329/2017-I, RELACIONADO CON EL D.C. 328/2017-IV))
Número de expediente1457/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1457/2017

RECURRENTE: ROSENDO ARREOLA DAMIÁN (QUEJOSO)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


El presente asunto deriva de una controversia en materia de arrendamiento inmobiliario en la que Magdalena Aguirrezabal Cortés demandó de Jesús Arturo Moreno Martínez y de Rosendo Arreola Damián, la rescisión de un contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble materia del contrato y el pago de las rentas vencidas más la pena convencional pactada, así como los gastos y costas. El Juez Décimo Segundo en Materia Civil de la Ciudad de México declaró la recisión del contrato y condenó parcialmente a los demandados. La Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia reclamada y condenó a los codemandados al pago de costas causadas en ambas instancias. Rosendo Arreola Damián promovió amparo directo, el cual fue concedido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos que quedarán precisados. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, mediante resolución de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, misma que constituye la materia del presente recurso de inconformidad.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1457/2017, interpuesto por Rosendo Arreola Damián en contra de la resolución de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. En la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario, Magdalena Aguirrezabal Cortés demandó de Jesús Arturo Moreno Martínez y de Rosendo Arreola Damián, la rescisión de un contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble materia del contrato y el pago de las rentas vencidas más la pena convencional pactada, así como los gastos y costas.1


  1. El Juez Decimosegundo de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar procedente la vía intentada y rescindido el contrato de arrendamiento. Asimismo, condenó a Jesús Arturo Moreno Martínez a desocupar y entregar el inmueble en cuestión. Además, a los codemandados los condenó a pagar las rentas vencidas y no pagadas generadas de mayo a septiembre de dos mil dieciséis, la pena convencional, las rentas generadas a partir de octubre de dos mil dieciséis y hasta la desocupación y entrega del inmueble; así como la pena convencional correspondiente y los intereses moratorios generados a partir de mayo de dos mil dieciséis hasta la entrega total del inmueble; sin hacer especial condena en costas.



  1. Los codemandados interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el sentido confirmar la sentencia reclamada y condenar a los apelantes al pago de costas causadas en ambas instancias. Ello, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en el toca **********.



  1. Rosendo Arreola Damián promovió juicio de amparo directo, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete. La Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda y registrándose con el número 329/2017-I, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.2



  1. El siete de junio de dos mil diecisiete el órgano colegiado determinó conceder la protección constitucional a Rosendo Arreola Damián, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dictara una nueva sentencia para los efectos que quedarán precisados más adelante.



  1. El quince de junio de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva resolución.3


  1. El Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito otorgó a las partes un plazo de diez días para que expresaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Ello, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete.4

  2. El quejoso desahogó la vista mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.5


  1. El órgano colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, mediante resolución de cuatro de agosto de dos mil diecisiete.6



  1. Rosendo Arreola Damián interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.7



  1. El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registró con el número 1457/2017.8 De igual forma, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento, mismo que se realizó por acuerdo de veinte de octubre del mismo año.9


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Ello es así, porque se interpone en contra de la resolución en la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada, por lista, la resolución recurrida el jueves diez de agosto de dos mil diecisiete,10 por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes once.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes catorce de agosto al viernes uno de septiembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,11 entonces su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva resolución en la que reiterara las consideraciones que no son materia de concesión y tomara en cuenta lo resuelto en la ejecutoria, hecho lo cual, resolviera, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho procediera respecto a la obligación del quejoso de garantizar el cumplimiento del contrato de arrendamiento base de la acción, pero sobre la base de que dicha obligación termina con la vigencia de tal contrato.


  1. Resolución impugnada. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que el fallo protector sí estaba cumplido,12 pues la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva resolución en la que reiteró los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo y, con plenitud de jurisdicción, atendió lo relativo a la obligación del quejoso en su calidad de fiador a efecto de garantizar el cumplimiento de contrato de arrendamiento base de la acción, basándose en que tal obligación terminaba con la vigencia del contrato; condenando a los codemandados a pagar las rentas vencidas y no pagadas generadas de mayo a septiembre de dos mil dieciséis y al pago de la pena convencional. Ello, en la inteligencia de que Rosendo Arreola Damián respondería, únicamente, por el pago de dichos conceptos hasta el catorce de agosto de dos mil dieciséis.



  1. Finalmente, el órgano colegiado declaró infundados los argumentos expuestos por el quejoso Rosendo Arreola Damián, al desahogar la vista en su escrito presentado el diez de julio del dos mil diecisiete, en el que alegaba que la Sala responsable incurrió en una repetición del acto reclamado porque no analizó las constancias completas del expediente de origen, careciendo de fundamentación lo que resolvió en contra de lo dispuesto en el artículo 2846 del Código Civil para la Ciudad de México, que establece que la prórroga concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza. Ello, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR