Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6860/2016)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 282/2015))
Número de expediente6860/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6860/2016

AMPARO Directo EN REVISIÓN 6860/2016

QUEJOSo: manuel antonio romero murillo



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

ELABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 25 de septiembre de 2017 emite la siguiente

S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión 6860/2016 interpuesto por el quejoso M.A.R.M. en contra de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo 282/2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Manuel Antonio Romero Murillo promovió juicio de nulidad en contra de una resolución por la que el Administrador Local de Auditoría Fiscal de la Paz, en acatamiento a la resolución dictada en un diverso recurso de revocación, estimó que diversas mercancías debían pasar a ser propiedad del fisco federal, porque no se acreditó su legal importación, tenencia y/o estancia en el país, además, le determinó crédito fiscal y le trabó embargo precautorio.


  1. La Sala fiscal declaró la nulidad de la resolución impugnada por estimar que el actor sí acreditó la legal estancia en el país de algunas mercancías, por lo que la autoridad demandada solamente debía sancionarlo respecto de las que no lo hizo. También consideró que el acta de visita que dio origen a esas sanciones estaba indebidamente circunstanciada.


  1. Recurso de revisión fiscal y amparo directo. La autoridad fiscal y la persona interpusieron recurso de revisión fiscal y juicio de amparo directo, respectivamente, en contra de esa sentencia de nulidad.


La persona interpuso revisión adhesiva en contra del recurso de revisión fiscal, en el que alegó que éste último era improcedente, porque la sentencia de nulidad no analizó el fondo del caso.


  1. Sentencia dictada en el recurso de revisión fiscal (2/2014). El Colegiado consideró fundado el recurso de revisión fiscal principal y, por lo tanto, revocó la sentencia recurrida por considerar que precluyó el derecho del entonces actor para controvertir la resolución recaída al recurso de revocación, de la que derivó la resolución impugnada, por lo que estimó inaceptable volver a las etapas procesales superadas en el sistema de impugnación ordinario, de modo que las documentales que el entonces actor aportó al juicio de nulidad para acreditar su dicho no debían tomarse en cuenta para resolver.


Por otra parte, el Colegiado estimó infundado el recurso de revisión adhesivo por considerar que contrario a lo esgrimido por su promovente, el recurso de revisión fiscal principal sí era procedente, porque la Sala de origen sí analizó el fondo del caso.


  1. Sentencia dictada en el amparo directo (168/2014). El Colegiado negó el amparo por estimar, entre otras cuestiones, que la Sala fiscal tendría que valorar nuevamente el caudal probatorio sin tomar en cuenta las documentales que el entonces actor aportó al juicio de nulidad, por lo que no era factible resolver el fondo del asunto, además de que, en todo caso, sólo sería factible verificar si la autoridad demandada en el juicio de nulidad cumplió o no con lo ordenado en el recurso de revocación.


  1. Nueva sentencia de nulidad. Atento a lo resuelto en el recurso de revisión fiscal, la Sala de origen dictó nueva sentencia (esta vez reconoció la validez de la resolución impugnada).


  1. Amparo directo. La persona promovió amparo directo en contra de: a) La resolución emitida por el Colegiado en el recurso de revisión fiscal; y b) La nueva sentencia de nulidad.


  1. Sentencia de amparo (282/2015). En ella:

  1. Se sobreseyó en lo que hace a la impugnación de la resolución dictada por el Colegiado en el recurso de revisión fiscal por considerar que de conformidad con el artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales colegiados.

  2. Se negó el amparo contra la sentencia de nulidad por considerar inoperantes todos los conceptos de violación al haber sido materia de análisis de la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo 168/2014 al estar relacionados con la valoración del caudal probatorio.


  1. Revisión y agravios. En contra de esa sentencia, la persona interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa, en el que medularmente, planteó lo siguiente:


  1. Que el Colegiado omitió pronunciarse sobre la falta de notificación al ahora quejoso la admisión del recurso de revisión fiscal, lo que hizo nugatorio su derecho de acceso a la justicia, porque ello impidió que advirtiera al órgano de amparo sobre su improcedencia.


  1. Que el Colegiado omitió pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad atinente a que los artículos 63, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 91 y 92 de la Ley de Amparo vulneran los derechos de seguridad jurídica, debido proceso, legítima defensa, audiencia previa y acceso a la justicia consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque, a su parecer, no existe medio de defensa que permita combatir la procedencia del recurso de revisión fiscal, pues el Tribunal Colegiado es el órgano terminal en su resolución.


  1. CONSIDERANDO


Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


En efecto, el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso que nos ocupa, medularmente radica en que el quejoso recurrente cuestiona la constitucionalidad de los artículos 63, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 91 y 92 de la Ley de Amparo, porque a su juicio, no prevén mecanismos que le permitan impugnar la resolución dictada en el recurso de revisión fiscal 2/2014 (específicamente, el considerando...

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