Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1757/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 619/2015 (CUADERNO AUXILIAR 105/2016)))
Número de expediente1757/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1757/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1757/2016

DERIVADO DEL recurso de INCONFORMIDAD ***********

QUEJOSA: ***********

RECURRENTE: ***********




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretario de estudio y cuenta: L.M.R. argüelles

secretario auxiliar: gustavo de yahvéh ibarra zavala



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1757/2016, interpuesto en contra del acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de inconformidad ***********.





A N T E C E D E N T E S





PRIMERO. Recepción de la demanda de amparo directo. Mediante escrito recibido el veintinueve de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Vespertina del Poder Judicial del Estado de Nayarit, ***********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la entidad referida, en el expediente ***********1.



SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, donde por proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente ***********2. Una vez desahogados los trámites de ley, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el citado órgano dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado3.



TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Responsable cumplimentó la ejecutoria de amparo identificada en el antecedente anterior4. Por otra parte, por resolución de treinta y uno de mayo siguiente, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito declaró cumplida la multirreferida sentencia de amparo5.



CUARTO. Recurso de inconformidad. Por escrito recibido el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Vespertina del Poder Judicial del Estado de Nayarit, ***********, parte tercero interesado en el juicio de amparo, por derecho propio, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de la anualidad en cita6.



Mediante oficio recibido el seis de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, el Secretario de Acuerdos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, remitió el recurso de inconformidad al Segundo Tribunal Colegiado del citado Circuito.7



QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte resolvió desechar por extemporáneo el recurso de inconformidad interpuesto por el tercero interesado.8



SEXTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, la parte recurrente (tercero interesado) interpuso el presente recurso de reclamación9.



El recurso de reclamación que nos ocupa fue remitido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ***********, por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.



SÉPTIMO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la Ponencia de M.N.L.P.H..10 Finalmente, por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.11



C O N S I D E R A C I O N E S



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, al tratarse de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el presidente de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del pleno.



SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo. En efecto, el acuerdo de presidencia recurrido se notificó al hoy inconforme el diez de noviembre de dos mil dieciséis,12 por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento y surtió sus efectos al día siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el referido plazo transcurrió del catorce al dieciséis del mes y año referidos.



Luego, si el escrito de interposición del recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis13, es evidente que su presentación es extemporánea.



No pasa inadvertido que el recurso de reclamación fue recibido el diez de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, según puede apreciarse del sello que consta en el folio 3 del presente expediente y depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis; sin embargo, debe indicarse que la presentación de dicho medio de impugnación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenece el Presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado no interrumpe el plazo para su interposición.



Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.), sustentada por esta Primera Sala y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 308, que establece:



RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley.”


Además, es importante precisar que es criterio de esta Primera Sala que si, como en el caso, el recurrente reside fuera de la jurisdicción del órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida, está en posibilidad de interponer el medio de impugnación ante la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, siempre y cuando lo haga dentro del plazo legal; sin embargo, ello no ocurrió en la especie, ya que el medio de defensa que nos ocupa se presentó directamente en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del conocimiento y no en la Oficina Pública de Comunicaciones (Servicio Postal Mexicano).


El criterio de referencia se deduce del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 67/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Página: 225, de rubro y texto siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA PRESENTARLO CUANDO EL RECURRENTE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN A LA QUE PERTENECE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. De una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, se desprende que el capítulo III establece las reglas generales en relación con los "plazos" a los que se supeditará cualquier promoción o recurso. En este sentido, es importante señalar que el capítulo XI, relativo a los "medios de impugnación", no contempla ninguna regla específica que se oponga a lo dispuesto en el artículo 23 que establece que "si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR