Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2009 )

Fecha18 Marzo 2009
Número de expediente 31/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 45/2005), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 14/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
NOTIFICACIÓN


CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2009-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2009

suSCitada POR los TRIBUNALes COLEGIADOs PRIMERO y SEGUNDO, ambos del VIGÉSIMO circuito.




ministro ponente: genaro david góngora P..

secretariO: B.V.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil nueve.


V° B°

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL.


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 31/2009-SS y,


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO.- Mediante proveído cinco de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 31/2009, en el que se hace la denuncia de la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 45/2005, y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 14/2008, denunciada por los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito señalado en segundo término, toda vez que, a juicio de los denunciantes, en dichos asuntos, partiendo del mismo problema jurídico, arribaron a conclusiones contrarias. Asimismo, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito, copia certificada y disquete de las ejecutorias dictadas en el amparo directo 211/2008 y en la revisión fiscal 45/2005, en los expedientes de sus respectivos índices, a fin de integrar los autos del presente asunto.


SEGUNDO.- Por acuerdo veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los oficios por los cuales los Presidentes de los citados órganos jurisdiccionales contendientes remitieron a esta Sala, copia certificada de las resoluciones solicitadas, así como los disquetes que contienen el archivo de las mismas; asimismo declaró competente a este órgano jurisdiccional para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, y ordenó que se le diera vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer. El plazo mencionado transcurre del cuatro de marzo al veinte de abril de dos mil nueve.


En el mismo acuerdo se turnaron los autos al M.G.D.G.P., para la formulación del proyecto de resolución.


TERCERO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias, de las cuales deriva la denuncia, son en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que participan en la posible contradicción de tesis, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que dice:


ARTICULO 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer …”.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 45/2005, determinó lo siguiente:


SÉPTIMO. Los preinsertos motivos de inconformidad resultan infundados.--- Ahora bien, los artículos 42, fracción V, y 49 del Código Fiscal de la Federación, que regulan las visitas domiciliarias a fin de comprobar la entrega de comprobantes fiscales, son del tenor siguiente:(se transcriben).--- De dichos numerales se advierte, en lo que interesa:--- a) Las autoridades fiscales están facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con la finalidad de comprobar si han cumplido con las disposiciones tributarias en materia de la expedición de comprobantes fiscales;


b) Dichas visitas necesariamente deberán practicarse en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública “siempre que éstos se encuentren abiertos al público en general”, donde se realicen enajenaciones, presten servicios, así como en los sitios donde se resguarden mercancías (depósitos o bodegas);--- c) Los visitadores además de identificarse y de requerir al interesado que nombre dos testigos (en caso contrario serán designados por el ejecutor) entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar, de manera indistinta, y con dicha persona se entenderá la diligencia de inspección, levantándose un acta en la que se asentarán en forma circunstanciada los hechos, omisiones o bien las irregularidades detectadas en el desarrollo de la inspección, la que contendrá tanto la firma del visitado como de los testigos de asistencia; y,--- d) En caso de haberse detectado una anomalía se concederá al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, a efecto de que ofrezca las pruebas y formule los alegatos que considere necesarios para su defensa, hecho lo cual se formulará la resolución correspondiente.--- En ese contexto, como se dijo, resultan infundados los motivos de agravio de la recurrente, ya que de la lectura del acta de visita domiciliaria de verificación de expedición de comprobantes fiscales, que efectuó el veintinueve de marzo de dos mil cuatro a las trece horas, en el establecimiento de la contribuyente “Plásticos Ridamar”, sociedad anónima de capital variable, transcrita en lo relativo en el considerando quinto de esta ejecutoria (páginas 22 a la 24) y que obra integrantemente a fojas 70 a la 74 del expediente administrativo, misma que sirvió de base para determinar una multa en contra de la aludida persona moral, no cumplió con los requisitos que exige la ley para su validez.--- Lo anterior es así, porque aun cuando Ana Luisa Toledo Ramírez, visitadora adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal, de T.G., Chiapas, asentó que se constituyó a las trece horas del lunes veintinueve de marzo de dos mil cuatro en el domicilio fiscal de la contribuyente actora “******”, sociedad anónima de capital variable, sito en ***********; que entregó a ***********, encargado del local visitado, la orden de visita contenida en el oficio **************, suscrito por el Administrador Local de Auditoria Fiscal, G.M.A., en el mismo día de su verificación (por no estar el representante legal); que se identificó ante él y que posteriormente, previo requerimiento, **********como testigos de asistencia; que la contribuyente inspeccionada, cuyo giro es la compra venta de flores artificiales, no cumplió con la obligación de expedir comprobantes fiscales, por las actividades que realiza, porque no expidió ningún comprobante fiscal respecto de una venta efectuada de una muñeca de plástico por un importe de $23.50 (veintitrés pesos 50/100 M.N.); que la persona moral contaba con notas de venta y facturas, siendo el último folio el número *********, respectivamente; y, que con motivo de la irregularidad antes precisada, le hizo del conocimiento que contaba con el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación de esa diligencia, para que aportara ante la autoridad hacendaria las pruebas y alegatos que estimara prudentes para desvirtuar los hechos asentados en el acta en cuestión. Empero, lo cierto es que omitió asentar de manera expresa que el local inspeccionado se encontraba abierto al público en general, lo cual implica que no se cumplió a cabalidad lo estipulado en la transcrita fracción I del artículo 49. Esto es, la funcionaria de mérito, de manera alguna circunstanció en el acta si el negocio que visitó estaba abierto al público.--- No siendo suficiente para ello lo que al respecto aduce la autoridad recurrente para justificar que la aludida negociación sí se encontraba abierta al público, en el sentido de que por la hora y día en que se efectuó la respectiva visita (trece horas del lunes veintinueve de marzo de dos mil cuatro), no había razón para circunstanciar ese hecho, que en todo caso correspondía a la contribuyente probar lo contrario y, además, porque en el acta se asentó una venta.--- Lo anterior es así, pues si bien es cierto que por el día y la hora en que se llevó a cabo la visita en comento, es factible suponer que el establecimiento se encontraba abierto,...

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