Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 605/2005)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente605/2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 169/2004),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 27/2005))
Fecha13 Mayo 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1515/2003

AMPARO EN REVISIÓN 605/2005.

AMPARO EN REVISIóN 605/2005.

quejosA: **********.





PONENTE: MINISTRa MARGARITA BEATRiZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: maría antonieta del carmen

torpey cervantes.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil cinco.

Vo. Bo.



Cotejó.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados Cuarto, Quinto y Sexto de Distrito en Nogales, Sonora, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDADES RESPONSABLES: “a) Congreso de la Unión. --- b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- c) Secretario de Gobernación. --- d) Procurador Federal del Consumidor. --- e) Subprocurador de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor. --- f) Delegado Federal de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el Estado de Sonora.”

ACTOS RECLAMADOS: “a). Del Congreso de la Unión, la aprobación y expedición del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de febrero de dos mil cuatro, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio, entraron en vigor a los noventa días siguientes de su publicación, esto es el cuatro de mayo de dos mil cuatro. --- b). Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación, publicación y ejecución de las reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día cuatro de febrero de dos mil cuatro y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio entraron en vigor a los noventa días siguientes de su publicación, esto es el cuatro de mayo de dos mil cuatro. --- c). D.S. de Gobernación, el refrendo y la publicación de las reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día cuatro de febrero de dos mil cuatro y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio entraron en vigor a los noventa días siguientes de su publicación, esto es el cuatro de mayo de dos mil cuatro. --- d). D.P.F.d.C., del Subprocurador de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor y del Delegado Federal de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el Estado de Sonora, reclamamos todos los actos de ejecución o tendientes a la ejecución que se deriven o puedan derivarse, o como consecuencia de los actos reclamados señalados con anterioridad. --- e). D.P.F.d.C., del Subprocurador de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor y del Delegado Federal de la Procuraduría Federal del Consumidor en el Estado de Sonora, la diligencia de verificación contenida en el acta de verificación asentada en el folio No. 719-0001931/2004, del día 11 de mayo de 2004.”


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos , 11, 13, 14, 16, 21, 22 y 31, fracción IV, constitucionales; se narraron los antecedentes del caso y se expresaron como conceptos de violación los que se estimaron pertinentes.


TERCERO. Por auto de dos de junio de dos mil cuatro, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número **********. Tramitado el juicio, el veintidós de octubre de dos mil cuatro dictó sentencia, autorizada el nueve de noviembre siguiente, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio promovido por **********, contra las autoridades y actos precisados en el segundo considerando, de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos y autoridades precisados en el considerando tercero y por las razones expuestas en el último.”


Las consideraciones en que se sustentó la sentencia en síntesis, son las siguientes:


  1. Se decretó el sobreseimiento por negativa de actos del Subprocurador Jurídico en ausencia del Procurador Federal del Consumidor y el Subprocurador de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como el Delegado Federal de la citada Procuraduría con residencia en Hermosillo, S., consistentes, en la orden de ejecución o ejecución que se derive de las reformas constitucionales a la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil cuatro, así como la diligencia de verificación 719-0001931/2004 de once del mes y año mencionados, al no haber prueba en contrario que desvirtuara tal negativa.

  2. Se desestimaron las diversas causas de improcedencia invocadas por las autoridades responsables.

  3. Se precisó que la quejosa reclamó el contenido de los artículos 1º, fracciones II y VII, 2º, 6º, 8º, 13, 21, 24, fracciones I, XIII y XVI, 94 a 98, 25 bis, 98 ter, 126, 127, 128, 128 bis a 131 de la Ley Federal de Protección al Consumidor con motivo de las reformas y adiciones efectuadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro.

  4. Se desestimaron los conceptos de violación en los que se afirma que la Ley Federal de Protección al Consumidor transgrede lo dispuesto en el artículo 92 constitucional, así como los relativos al planteamiento de inconstitucionalidad de los preceptos reclamados en relación con las garantías previstas en el artículo 5º constitucional.

  5. En relación con la Quinta consideración de la sentencia, en la parte que interesa, se sostuvo lo siguiente:


QUINTO. … Por otra parte, el promovente del amparo aduce que los preceptos legales impugnados contravienen el artículo 11 de nuestra Carta Magna, pues con su contenido se restringe su derecho a transitar libremente por el territorio nacional, sin tomar en cuenta que esto solamente puede ocurrir a través de una restricción subordinada a una orden de autoridad judicial, siempre y cuando exista responsabilidad criminal o civil, emigración o inmigración o se ponga en riesgo la salubridad general de la República; lo anterior, sostiene la parte quejosa, tomando en cuenta que se limita el derecho de libre tránsito de los vehículos de su propiedad, sin que la Procuraduría Federal del Consumidor, como autoridad administrativa, esté facultada para ello, es decir para limitar el derecho de libre tránsito, toda vez que dicho organismo tiene por objeto únicamente promover y proteger los derechos de los consumidores, así como procurar equidad y seguridad jurídica entre éstos y los proveedores, según lo establece el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Federal de Protección al Consumidor. --- Dentro de ese mismo concepto de violación, la parte quejosa sostiene que el artículo 25 bis del ordenamiento legal reclamado, faculta a la Procuraduría Federal del Consumidor a la inmovilización del transporte, impidiendo su libre tránsito; asimismo, el artículo 96 reformado y adicionado faculta a la Procuraduría en comento a la verificación necesaria en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías en los que presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito como en el caso concreto, la verificación practicada a uno de los vehículos propiedad del quejoso, lo que a su juicio es inconstitucional. --- El texto del artículo 11 de la Constitución General de la República a la letra señala: --- ‘ARTÍCULO 11. (Se transcribe).’ --- Asimismo, los preceptos legales a los que alude la parte quejosa dentro del concepto de violación a estudio, prevén: --- ‘ARTÍCULO 1º. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 25. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 25 BIS. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 96. (Se transcribe).’ --- Asimismo, los argumentos esenciales del concepto de violación, se traducen en los siguientes: --- (Se transcriben). --- A juicio de este Juzgado Federal, los argumentos que hace valer la parte quejosa resultan infundados, ya que las disposiciones legales a las que refiere, si bien, como ella misma lo acepta, refieren a las verificaciones por parte de personal de la propia Procuraduría Federal del Consumidor, hacia las empresas prestadoras de algún servicio, en el caso concreto de gas licuado de petróleo, no significa que por practicarlas en los vehículos en los cuales se presta el servicio, con independencia del lugar en que se practiquen, se está lesionando la garantía de libre tránsito a la que refiere el artículo 11 de nuestro texto constitucional. --- Esto, en virtud que esa garantía constitucional, de ninguna manera puede encuadrarse dentro de los actos aquí reclamados, ya que la actuación por parte de la autoridad responsable al ordenar la verificación en alguna de las unidades automotrices de la empresa quejosa a través de la que se presta el servicio de gas licuado de petróleo, se rige por normas legales diversas, es decir, que tiene por objeto proteger al público consumidor; y que si bien, evidentemente existen disposiciones legales expresas, éstas deben ser...

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