Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 998/2003)

Sentido del fallo
Fecha18 Febrero 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 137/2003))
Número de expediente998/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 998/2003


amparo directo en revisión 998/2003.

quejosa: **********.



ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: enrique luis barraza uribe.


Í N D I C E :



SÍNTESIS I a VI


AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO RECLAMADO 1 a 2


conceptos de violación 2 a 6


TRÁMITE DE LA DEMANDA Y PUNTO

RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA 6 a 7


consideraciones de la sentencia 7 a 8


INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

DE REVISIÓN 8 a 9


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

COLEGIADO 9


COMPETENCIA 10


OPORTUNIDAD DEL RECURSO 10 a 11


agravios 11 a 16


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 16 a 50


puntos resolutivos 51 a 52

amparo directo en revisión 998/2003.

quejosa: **********.



ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: enrique luis barraza uribe.



S Í N T E S I S:


-AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


-ACTO RECLAMADO: La sentencia emitida por dicha autoridad, el 2 de octubre de 2002, en el juicio de nulidad número 2837/00-04-02-7. En los conceptos de violación, se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 2°-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable en la fecha de la emisión del acto reclamado (octubre de 2002), por estimarlo contrario al principio de equidad tributaria que deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


-SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega


-RECURRENTE: La quejosa


-EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


En principio, se determina infundado que el Tribunal Colegiado confundiera la inconformidad del impetrante de garantías, al exponer en el concepto de violación relativo, la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, basada en que la forma en que fue redactado el precepto legal por el legislador, es motivo de interpretaciones variadas que a la postre derivan en un problema de constitucionalidad. La problemática en cuestión, la hizo depender en que la disposición reclamada no es clara, precisa ni concisa (fojas 25 y 26 del expediente de amparo), al no señalar, agregó en su libelo de garantías, qué tipo de enajenaciones de animales o vegetales no industrializados se encuentran gravados a la tasa del 0%.

Ello es así, toda vez que esta Primera Sala, acorde con los criterios del Tribunal Pleno, ha resuelto en el sentido de que no puede considerarse inconstitucional el precepto legal de una norma secundaria, por impreciso y por no definir algunos términos empleados en el texto mismo de la norma, pues si bien, esos términos pudieran ser motivo de interpretación, ello, en última instancia viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad.

Tampoco es acertado que la inconstitucionalidad del precepto derive por la confusión de interpretación, pues cualquier duda al respecto ya fue superada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, la que en uso precisamente de la facultad de interpretación de la ley que surge de la Constitución, al fallar la contradicción de tesis número 23/2002-SS, definió que el alcance legal del precepto 2°-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a estudio, aplicable en la época de la emisión del acto reclamado, es en el sentido de que la madera cortada en rollo, es decir, los troncos de árboles derribados o seccionados, con un diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar la longitud, conserva su propia naturaleza, es decir, sigue siendo tronco, por lo que no está sometido a proceso de industrialización y, en consecuencia, a su venta se aplica la tasa del 0% a que se refiere aquella disposición, y que en cambio, la madera cortada en tablas y tablones, se está sometiendo a un proceso de industrialización o transformación, porque los troncos se están convirtiendo en algo distinto, por lo que para tal caso, aplica las tasas del 10% ó 15%, según sea el caso, de acuerdo con los artículos y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Bajo esas directrices, la diferencia de trato entre los agentes pasivos del tributo, existe en tanto que quien enajena vegetales y sólo corta la madera en trozos o en rollo, como no realiza ninguna actividad industrial, se encuentra sujeto a la tasa 0% del impuesto relativo, mientras que aquél que comercializa esos trozos, procesándolos en tablas o tablones, en vista de que lleva a cabo un acto de industria, tal como se menciona en la jurisprudencia relativa, su actividad queda bajo el tributo y, por ende, obligado al pago de la tasa del 10% o del 15%, según sea el caso que la propia ley determina.

Así las cosas, como bien lo resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito, no existe violación al principio de equidad tributaria, que emana del artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, porque ese trato diferente entre ambos agentes del impuesto se justifica bajo aspectos reales y objetivos, en la medida en que la enajenación de vegetales, o sea, de madera específicamente, los sujetos la llevan a cabo bajo procesos distintos, uno, no industrial, porque sólo se limita al corte del árbol en troncos derribados o seccionados, es decir, madera en rollo; otro, lo transforma, realizando cortes hasta convertirlos en tabla o tablones, a través de un proceso de industrialización, cambiando su naturaleza vegetal, actividad ésta que es la que realiza la promovente del amparo, de ahí que, como son situaciones jurídicas discordantes, no puede existir igual tratamiento de la ley, por lo que el precepto legal cuestionado no es inconstitucional.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero, en términos de las consideraciones vertidas en este fallo.


Tesis invocadas:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR." (Pág. 22).


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES AHÍ UTILIZADOS, EN QUE EL LEGISLADOR PUEDA INCURRIR." (Pág. 22).


"VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y TABLONES, POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO ARTÍCULO 3° DE SU REGLAMENTO". (Pág. 23).


"LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, NO SE ESTABLECE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS". (Pág. 41).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS". (Pág. 44).


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL". (Pág. 46).



NOTA: AL FINAL SE PROPONE TESIS CON RUBRO:


"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXENTA A LOS SUJETOS QUE ENAJENAN VEGETALES (MADERA EN ROLLO) NO INDUSTRIALIZADOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA".

amparo directo en revisión 998/2003.

quejosa: **********.



ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: enrique luis barraza uribe.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, **********, en representación de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


"III.- La autoridad responsable: - - - La Segunda "Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal "de Justicia Fiscal y Administrativa. - - - IV.- Acto "reclamado: - - - La sentencia emitida por la "Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal "Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de "octubre de 2002, en el juicio de nulidad "identificado con el número de expediente 2837/00-"04-02-7." (fojas 4 y 5 del juicio de amparo directo).


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como terceros perjudicados al Administrador Local Jurídico de Ciudad Guzmán del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con residencia en Ciudad Guzmán, Jalisco, al Presidente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, ambos situados en México, Distrito Federal.


TERCERO. En el escrito de demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se expusieron los antecedentes y los conceptos de violación que se estimaron pertinentes, mismos que a continuación se resumen, en la inteligencia de que sólo se precisarán los que versan sobre el problema de constitucionalidad específico.


En el...

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