Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 99/2009 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 99/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1364/2008),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 471/2008)
Fecha04 Marzo 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 974/2008

amparo en revisión 99/2009


amparo en revisión 99/2009

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

secretario: arnulfo moreno flores



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos de las autoridades que se precisan a continuación:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.--- A. H. Congreso de la Unión.--- B. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- C.C.S. de Gobernación.--- D. C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.--- E. C. Director del Diario Oficial de la Federación.--- F. C. Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal.--- IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.--- 1. Del Congreso de la Unión se reclama:--- La expedición del Decreto de fecha 31 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1° de enero de 2002, consistente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente por lo que se refiere al artículo 116 del citado ordenamiento, mismo que la quejosa considera lesivo de los derechos que consagra nuestra Carta Magna.--- 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:--- 2.1 La promulgación y orden de publicación del Decreto citado en el número anterior.--- 2.2 La expedición del Decreto de 13 de octubre de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de octubre de 2003, consistente en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta específicamente por lo que se refiere al artículo 151 del citado ordenamiento, mismo que la quejosa considera lesivo de los derechos que consagra nuestra Carta Magna.--- 3. D.S. de Gobernación se reclama:--- El refrendo que otorgó al Decreto Presidencial a que se refiere el número 1 de este capítulo.--- 4. D.S. de Hacienda y Crédito se reclama:--- El refrendo que otorgó al Decreto Presidencial a que se refiere el número 2.2. de este capítulo.--- 5. D.D.d.D.O. de la Federación se reclama:--- La publicación que hizo en el Diario Oficial de la Federación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de su Reglamento; en los cuales se encuentran contenidas las disposiciones legales que la quejosa considera lesivas de los derechos que consagra nuestra Ley Suprema.--- Como actos de aplicación de las disposiciones legales reclamadas.--- 6. D.S. de Hacienda y Crédito Público así como del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal se reclama:--- Como primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa de los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 151 de su Reglamento, en tanto niegan la devolución de saldos a mi favor y en general todo el procedimiento que se lleva a cabo para declarar improcedente dicha solicitud.”


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , 13, 14, 16, 22, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos y 151 de su Reglamento, por considerar que son contrarios a la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31, de la Constitución Federal.


TERCERO. Por auto de treinta de junio de dos mil ocho, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo que registró con el expediente P.1364/2008, y una vez substanciado el procedimiento celebró la audiencia constitucional el cinco de septiembre de dos mil ocho, en la cual dictó sentencia que se terminó de engrosar el siete de noviembre del año antes citado (foja 192 del juicio de amparo), cuyo punto resolutivo es el siguiente:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A **********, respecto de los actos y autoridades precisadas en el tercer considerando de la presente resolución y en los términos indicados en el último considerando de la sentencia.


Las consideraciones en que se apoyó el Juez de Distrito para dictar su resolución son del tenor siguiente:


QUINTO. …Por otra parte, aduce la quejosa que los artículos 116, último párrafo, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 151, párrafo primero del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneran en su perjuicio la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichos preceptos legales impiden a toda aquella persona que tribute en el régimen de sueldos y salarios a modificar sus declaraciones de impuestos mientras que dicho derecho sí está autorizado para todos los demás sujetos que se consideren contribuyentes de conformidad con el impuesto sobre la renta, dejándola en estado de indefensión.--- Continúa diciendo que las normas controvertidas son inequitativas en virtud de que imposibilitan al contribuyente que tributa en el régimen de sueldos y salarios a modificar sus declaraciones por sí mismo, lo que hace una distinción entre situaciones tributarias que desde luego pueden considerarse iguales, máxime si se toma en cuenta que cualquier otro tipo de contribuyente posee el derecho de realizar dichas modificaciones sin que exista en la ley una justificación razonable y objetiva que permita sostener la diferenciación establecida, lo que hace que esta distinción sea inequitativa.--- Sostiene que es evidente la distinción hecha por el legislador respecto a impedir que los sujetos que tributan en el régimen de sueldos y salarios se les impida modificar sus declaraciones.--- Aduce que la diferenciación tributaria establecida no resulta acorde con las garantías individuales ya que las consecuencias jurídicas que resultan de la aplicación de los dispositivos legales combatidos resultan en un total despropósito respecto del principio de equidad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Señala además que los preceptos legales controvertidos resultan violatorios de lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que son contrarios al principio de equidad tributaria que debe regir en materia de impuestos, esto es así en razón de que establece una diferenciación que resulta evidentemente perjudicial a un grupo de personas que tributan en el régimen de sueldos y salarios, conculcando un derecho establecido y reconocido a favor de todos los contribuyentes, excepto al mencionado grupo, trato diferenciado que no encuentra sustento lógico y razonable.--- Son inoperantes los argumentos vertidos por la parte quejosa, en virtud de que las obligaciones previstas en las disposiciones legales reclamadas, no están regidas por el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- La anterior aseveración se sustenta en lo razonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª XCIX/2006, en la que determina que el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está dirigido a las contribuciones en sí mismas consideradas, a sus elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa o tarifa, y a los elementos que trascienden a la obligación esencial de pago, sin que sea factible hacerlo extensivo a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes que constituyan simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa.--- La tesis de referencia es consultable en la página 186 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, junio de 2006, Novena Época y es del tenor siguiente:--- ‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)’.--- Cierto, ya que los artículos controvertidos, son del tenor siguiente: - - - Artículo 116, último párrafo, inciso c) de Ley del Impuesto sobre la Renta.--- ‘Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.--- El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos...

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