Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2114/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2114/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 442/2016 (D.A. 8778/2016)))
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2114/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: OPERADORA COMERCIAL LIVERPOOL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo.Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2114/2017, interpuesto por Operadora Comercial Liverpool, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 442/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Operadora Comercial Liverpool, sociedad anónima de capital variable demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio 119103920100/1414/2015, de veintinueve de mayo de dos mil quince, emitida por el Titular de la Subdelegación Celaya, Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual determinó negar la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente por concepto de “Gastos Médicos a Pensionados”, a que se refiere el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social.


La autoridad demandada contestó que no había lugar a la devolución solicitada, debido a que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, determina la obligación a cargo del patrón, de los trabajadores y del Estado para aportar cada uno, una cuota para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, cuota que deberá aportarse en los seguros de riesgo de trabajo, de invalidez y vida y de cesantía, retiro en edad avanzada y vejez.


La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, en la que determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada purgara el vicio competencial detectado o, en caso de que no contara con facultades para resolver la solicitud presentada por la actora, se declarara incompetente y la remitiera a la unidad que contara con competencia suficiente para actuar en consecuencia.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo, alegando que:


  1. La Sala responsable indebidamente resolvió la problemática jurídica retomando las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala y plasmadas en la jurisprudencia 2a./ J.63/2015, de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO”, sin que las mismas fueran aplicables al caso concreto.


  1. El artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social viola el principio de proporcionalidad de las contribuciones previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos, al constituir una doble tributación, lo que vulnera su capacidad contributiva.


  1. La sentencia recurrida transgrede en perjuicio de la quejosa el principio de exhaustividad previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que en el considerando Quinto sólo se analizó el primer concepto de impugnación, dejando de lado los identificados como segundo y tercero, violentando de esa manera el artículo 17 constitucional.


  1. Asimismo, refiere que la Sala responsable pasó por alto el principio de mayor beneficio, ya que no entró al estudio de los conceptos de impugnación segundo y tercero, los cuáles destruyen de fondo la resolución administrativa impugnada.


  1. Así pues, manifiesta que de conformidad con el artículo 51, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la responsable debió examinar la totalidad de los conceptos de impugnación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se haya determinado que el acto impugnado fue emitido con una indebida fundamentación.


  1. La Sala responsable omitió aplicar ex officio su control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, en su interpretación y pronunciamiento sobre el caso en cuestión.


  1. Lo anterior, ya que no interpretó en sentido amplio ni estricto el contenido de los conceptos de impugnación segundo y tercero, tendentes a demostrar que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social es inconstitucional al transgredir el principio de proporcionalidad tributaria, pues el concepto de “gastos médicos pensionados” constituye una doble tributación.


  1. En mérito de lo referido, se solicita que se conceda el amparo declarando inconstitucional el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social al transgredir el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional y, en consecuencia, se ordene la devolución de las cantidades entregadas por concepto de pago de lo indebido.


  1. Sentencia de amparo. En el tema de constitucionalidad, declaró infundados el concepto de violación.


  1. De los artículos 25, 84, 91, 93, 105 y 106 de la Ley del Seguro Social se obtiene que los patrones, trabajadores y el Estado aportarán una cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización, la cual se destinará para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


  1. Que dichos preceptos, en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio, regulan el seguro de enfermedades y maternidad, en el que se reconoce el derecho de los pensionados y sus beneficiarios a recibir prestaciones en especie.


  1. A su vez, en el artículo 106, ubicado en la sección destinada al “régimen financiero”, se regula el financiamiento de las prestaciones en especie, y en las diversas fracciones de ese artículo se realiza el cálculo por cada asegurado.


  1. Por otra parte, estableció que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social destaca que el legislador estableció una reserva técnica, para financiar los “gastos médicos de los pensionados”, la cual debía cubrirse de manera tripartita, calculada con el uno punto cinco por ciento del salario base de cotización; la cual quedó incorporada en el artículo 281, fracción II, de la Ley del Seguro Social.


  1. Que debido a la necesidad de financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, se previó la constitución de una reserva para ese fin, que se integra por las aportaciones reguladas en el párrafo segundo del artículo 25 de dicha ley, mas no con los recursos recaudados conforme al 106, el cual se refiere al financiamiento de las prestaciones en especie de los asegurados.


  1. El legislador creó una forma de financiamiento diferente para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la cual incluyó en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio y que constituye una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, el cual incluye prestaciones en especie y en dinero, y que se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social.


  1. De ahí que concluyera que al tratarse de partidas distintas, no existe la doble tributación a que hace referencia la quejosa.


  1. Que lo resuelto por esta Segunda Sala del Alto Tribunal en la contradicción de tesis 396/2014 y en la jurisprudencia 2a./ J.63/2015 corrobora que además de resolver lo atinente a si respecto de la cuota establecida en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social se condicionaba o no la existencia de un contrato colectivo de trabajo, también hizo precisiones relevantes en lo concerniente a la diferenciación e independencia de las cuotas que se enteran al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por parte de los patrones con base en dicho precepto.


  1. En ese tenor, se sostuvo que las aportaciones reguladas en el citado numeral, en concreto la cuota general para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, no estaba condicionada ni restringida en su aplicación a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de la referida disposición; esto es, que la cuota del uno punto cinco por ciento para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad a favor de los pensionados y sus beneficiarios no se modificó, sino que fue aprobada por las Cámaras del Congreso de la Unión, atendiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR