Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2007 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 292/2007 )

Fecha03 Octubre 2007
Número de expediente 292/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 153/1999),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R.147/2000),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 24/2007)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 108/2005

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 292/2007.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 292/2007.

INCIDENTISTA:**********.


PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: carmen vergara lópez.



S Í N T E S I S:

- I -


- MATERIA DEL ASUNTO: Incidente mediante el cual el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito determina que existe contumacia por parte del Jefe de Gobierno y del Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, autoridades ambas del Gobierno del Distrito Federal, para cumplir con la ejecutoria de amparo dictada en el expediente 153/1999, por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, por lo que se remite el incidente 24/2007 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite a que se refiere el artículo 107 constitucional en su fracción XVI.


- ACTOS RECLAMADOS:


1) La expedición, promulgación, orden de cumplimiento y publicación, refrendo, autorización y publicación del artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


2) La expedición del oficio D-78/SAA/3.5.0./0066065, de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, como primer acto de aplicación de la norma reclamada como inconstitucional, así como todas las consecuencias derivadas de la misma.



- JUEZ DE DISTRITO Y SENTIDO DE SU SENTENCIA: Una vez substanciado el juicio en todas sus etapas, el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la que determinó lo siguiente:


1. S. respecto de los actos atribuidos al Jefe de Gobierno, S. de Gobierno, O.M., C.J. y de Servicios Legales, Director General de Servicios Legales, Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, D. General de Administración Urbana y Subdirectora de Adquisición de Inmuebles, autoridades todas del Gobierno del Distrito Federal, consistentes en la expedición del oficio 78/SAA/3.5.0./0066065.


2. S. respecto de los actos reclamados al Secretario de Gobernación, al Director del Diario Oficial de la Federación, al Presidente de la República y al Director de Reserva Territorial, Yacimientos, Zonas Minadas y Conservación del Distrito Federal, así como del Congreso de la Unión, consistentes en la aplicación de la norma reclamada como inconstitucional.


3. Amparar en contra de los actos reclamados al Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación y Director de Reserva Territorial, Yacimientos, Zonas Minadas y Conservación del Distrito Federal, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la norma reclamada como inconstitucional y la resolución contenida en el oficio D-78/SAA/3.5.0./0066-065.


Es importante precisar que la sentencia constitucional se tradujo en que la autoridad responsable no aplicara el artículo Tercero Transitorio declarado inconstitucional y, en consecuencia, aplicara retroactivamente el artículo 10 de la Ley de Expropiaciones.


En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta el contenido normativo del artículo 10 de la Ley de Expropiaciones, el efecto del amparo se concretó en que la indemnización derivada de la expropiación debía cuantificarse a razón comercial del predio afectado.



- EL PROYECTO PROPONE:


-
En las consideraciones:


Existe incumplimiento por parte de las autoridades responsables en relación con la sentencia del juicio de amparo 394/2007, dictada por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Sin embargo, dicho incumplimiento es excusable en atención a los siguientes argumentos.


Una vez que quedó firme la sentencia que recayó al juicio de amparo, el Juez de Distrito ordenó la apertura de un incidente innominado para determinar la cantidad que debía pagarse al quejoso con motivo de la indemnización constitucional.


Así, mediante resolución emitida el veinte de diciembre de dos mil cuatro, el Juez del conocimiento determinó que la cantidad que la autoridad responsable debía pagar por concepto de indemnización, era de **********, equivalente al valor comercial del predio cuya indemnización se ordenó cumplimentar a favor de la parte quejosa.


Aun cuando esa resolución fue impugnada por las partes en el juicio de garantías, esas impugnaciones no fueron suficientes para modificar o revocar la resolución recurrida, lo que implica que quedó firme. No obstante lo anterior, esta Suprema Corte ha considerado que las resoluciones que forman parte de la ejecución de las sentencias de amparo sólo constituyen cosa juzgada en relación con las partes del juicio, mas no con el órgano jurisdiccional encargado de velar por su cumplimiento, en el presente caso, esta Suprema Corte.


Al tenor de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala advierte que la resolución en que se determinó la cantidad que debe pagarse por concepto de indemnización derivada de la expropiación no fue determinada correctamente por el Juez de Distrito y, consecuentemente, no es ejecutable en esos términos.


El Juez de Distrito determinó la cantidad en razón del valor comercial de los predios al momento en que se efectuó el avalúo esto es, en el año de dos mil cuatro. Sin embargo, dadas las condiciones en que se otorgó el amparo y las circunstancias concomitantes al caso, el amparo tenía como efecto, el que se aplicara el artículo 10 de la Ley de Expropiaciones; con ello, el avalúo de los predios afectados tendría que hacerse a razón de valor comercial; sin embargo, la época de la valuación debe retrotraerse a la época de la afectación, esto es, al momento en que se expropiaron los predios: diecisiete de abril de mil novecientos setenta.


Es importante señalar que el avalúo deberá realizarse de conformidad con los lineamientos que, sobre la materia, dispone la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (CABIN), siguiendo los siguientes parámetros: debe considerarse exclusivamente el valor que el terreno tenía el diecisiete de abril de mil novecientos setenta, momento en que surge el derecho del quejoso para solicitar el pago de la indemnización derivada de la expropiación del bien afectado; debe señalarse además, que la valuación debe prescindir de las construcciones e instalaciones, así como de las obras de urbanización que pudieran existir en la actualidad.


Ahora bien, el avalúo que se practicará deberá ser “referido”; esto es, que arroje el valor comercial que el predio afectado tenía el diecisiete de abril de mil novecientos setenta, actualizado. En este sentido, la cantidad que arroje el avalúo, deberá actualizarse desde la fecha en que se practique el mismo y hasta el momento en que se realice el pago por parte de la autoridad responsable.


Sobre este punto, es pertinente acotar que ni la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el referido valor; no obstante, debe estarse al mecanismo de actualización que permite conocer el valor de los bienes o de operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, han variado, previsto en el artículo , fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Con apoyo en los anteriores razonamientos, deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto número 153/99 al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular reponga el trámite en el incidente innominado, a fin de valuar, exclusivamente, el valor comercial que tenían los predios afectados, que forman parte del “Potrero del Moral”, en Iztapalapa, Distrito Federal, al momento de la expropiación, esto es, el diecisiete de abril de mil novecientos setenta, tomando en consideración exclusivamente la tierra, sin comprender las instalaciones que actualmente se encuentran edificadas en él, ni las obras de urbanización existentes a la fecha.


Una vez que la resolución referida haya causado estado, en virtud de no haberse recurrido oportunamente o decidido la queja que eventualmente se hiciera valer, el a quo requerirá a la autoridad responsable, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, para que inmediatamente le dé cumplimiento y haga pago al quejoso, en el entendido de que, frente a esta obligación, no cabe excusa alguna, ni siquiera la falta de presupuesto.


Existe también la posibilidad de que la parte quejosa y la...

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