Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1275/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 177/2015))
Número de expediente1275/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1275/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1275/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el tres de diciembre de dos mil catorce, dictó laudo en el expediente laboral **********, promovido por **********, por su propio derecho, contra **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- El actor I....*., no acreditó sus acciones ejercitadas.


SEGUNDO.- Los demandados **********, demostraron sus excepciones y defensas opuestas, por lo que se les absuelve del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas tales como: indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, ayuda para despensa, horas extras y del pago de las aportaciones de seguridad social, lo anterior en términos del considerando respectivo.


TERCERO.- Del pago de reparto de utilidades, es procedente dejar a salvo los derechos a la parte actora, para que lo ejercite a través de la forma y vía legal correspondiente


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, dicho órgano concedió el amparo al quejoso para los efectos siguientes:


“…En suma de lo expuesto, con fundamento en el artículo 77, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado, para el efecto de que la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla realice lo siguiente:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado de tres de diciembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral ********** y emita otro en el que:


2. Reitere la absolución decretada a favor de la moral demandada **********, y de los demandados físicos **********, de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, horas extras, ayuda de despensa y pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Deje a salvo los derechos del actor en cuanto al reclamo de reparto de utilidades.


3. Con libertad de jurisdicción se pronuncie de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago o devolución y/o entrega de las constancias de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en la inteligencia de que deberá considerar que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el seis de julio de dos mil uno, pronunciamiento que deberá efectuar conforme a las excepciones y defensas opuestas por la demandada a fin de fallar congruentemente en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo…”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…Así es, el actor aquí quejoso demandó el pago de indemnización constitucional y otras prestaciones laborales, derivado del despido injustificado del que dijo haber sido objeto el sábado trece de mayo de dos mil seis, por parte de la persona moral denominada **********.


La moral demandada se excepcionó en el sentido de que el actor renunció a su empleo en esa fecha, para acreditar su defensa ofreció oralmente en la audiencia de ley la prueba documental consistente en el escrito de renuncia de trece de mayo de dos mil seis, visible a foja 138 del expediente laboral, y para su perfeccionamiento ofertó la ratificación de contenido y firma a cargo del actor y, subsidiariamente, la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica. (Foja 47 vuelta)


[…]


Luego entonces, al haber sido perfeccionado el escrito de renuncia como documento privado, primero con la presunción de su reconocimiento en cuanto a contenido y firma, y posteriormente con la prueba pericial de la demandada, se satisfizo el contenido del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, entendiéndose como tal, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que lo suscribe.


En las apuntadas condiciones, fue correcto que la junta responsable absolviera a la demandada **********, del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y primas de antigüedad reclamados.


[…]


La absolución del pago de las cuotas de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social también fue acertada, toda vez que con el informe rendido por el organismo de seguridad social visible a foja 146 del expediente laboral se evidencia que el actor estuvo inscrito ante el régimen obligatorio.


Por lo que ve al pago de ayuda de despensa a razón de doscientos trece pesos con cincuenta centavos quincenales, fue correcta la absolución, habida cuenta que con los recibos de nómina ofertados por el trabajador se advierte que le fue pagado dicho concepto durante la existencia de la relación laboral, aunque no en el monto reclamado; empero, como su reclamo lo hizo depender de que con el despido injustificado dejaría de percibir dicho concepto por causas imputables a la empresa demandada, es inconcuso que al no existir tal separación injustificada del empleo sino la renuncia voluntaria, la prestación es improcedente.


En otro orden de ideas, la junta responsable absolvió a la demandada del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, bajo la consideración de que se declaró confeso ficto al actor en el desahogo de la respectiva prueba, el diez de agosto de dos mil siete (Foja 149); y que esa confesión no se encuentra contradicha con alguna otra probanza, por el contrario se ve robustecida con el escrito de renuncia y con su ratificación de contenido y firma.


Contra lo afirmado por la junta responsable, la confesión ficta que corrió a cargo del actor en el juicio natural en el sentido de que durante el tiempo que prestó sus servicios disfrutó y le fue pagado el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a que tuvo derecho, es insuficiente para absolver a la demandada.


Lo anterior porque no se desprende el pago de los conceptos en estudio de los treinta y siete recibos de nómina exhibidos por el actor, de los cuales ofreció su cotejo y compulsa con sus originales, que fue desahogada el nueve de enero de dos mil ocho a foja 165 del expediente laboral, y ante la falta de exhibición de sus originales, mediante acuerdo de veintiuno del mismo mes la junta responsable hizo efectivo el apercibimiento a la demandada y la tuvo por presuntivamente cotejados los documentos; de ahí que la confesión ficta a cargo del actor es insuficiente para estimar pagados los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, porque se encuentra contradicha con los recibos de nómina ofertados por el actor y su perfeccionamiento.


En otro aspecto, la junta responsable omitió pronunciarse respecto de las prestaciones consistentes en el pago o devolución y/o entrega de los recibos en que conste la entrega de las cuotas obrero-patronales al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo cual vulnera el principio de congruencia que debe observarse en el dictado de los laudos, en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


De ahí que el laudo reclamado se torna incongruente en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, violatorio de derechos fundamentales.


Finalmente, la junta del conocimiento absolvió a los demandados físicos **********, y al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque la parte actora no demostró la relación laboral negada.


Determinación que se estima correcta, pues negaron el vínculo de trabajo y en consecuencia correspondió al actor demostrarlo, sin que hubiese satisfecho su débito.


Por cuanto a la demandada física **********, el actor le atribuyó el carácter de secretaria y contadora de la empresa, razón por la cual no puede ser sujeta de condena.


En cuanto al Instituto Mexicano del Seguro Social, fue llamado al juicio laboral en atención a la prestación reclamada en el inciso i) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral consistente en el pago de cuotas al organismo de seguridad social por parte de la sociedad mercantil demandada, porque adujo que no fue inscrito con el salario real que efectivamente percibió.


En esas condiciones, el organismo de seguridad no puede ser sujeto de condena, habida cuenta que no le fue reclamada prestación laboral o de seguridad social alguna.


De ahí la correcta absolución de los demandados físicos **********, y al Instituto Mexicano del Seguro Social...


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El diez de agosto de dos mil quince la Junta responsable dictó un nuevo laudo, el cual concluyó con los puntos resolutivos...

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