Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7457/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 42/2017))
Número de expediente7457/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7457/2017.


QUEJOSO: E.C.F..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 7457/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el Estado de Guanajuato, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, al resolver el Amparo Directo **********; y,



R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El diez de abril de dos mil cinco, aproximadamente a las quince horas con veinticinco minutos, elementos de la Policía Federal Preventiva, vía radio recibieron aviso de un accidente en la carretera federal México-Ciudad J., kilómetro 106+150, tramo Irapuato-Salamanca, Guanajuato; al llegar al lugar, había una motocicleta volteada sobre la carretera, y metros adelante el cuerpo sin vida de quien posteriormente se enteraron respondía al nombre de **********; asimismo, había un vehículo P. con un impacto frontal del lado derecho, en cuyo interior, recargado sobre el volante, se encontraba dormido quien en su momento respondió al nombre de E.C.F.; al despertarlo, los policías se percataron que tenía aliento etílico, y decía que alguien le había pegado a su carro; sin embargo, vecinos y personas que presenciaron los hechos, aseguraron que en realidad fue él quien impactó a la motocicleta, además, les informaron que la otra persona que viajaba en la motocicleta, de la que posteriormente se enteraron respondía al nombre de **********, resultó lesionada, pero fue trasladada al hospital; por tanto, aseguraron al sujeto y lo pusieron a disposición del Ministerio Público Federal en Irapuato, Guanajuato.


Se inició la indagatoria respectiva por hechos probablemente constitutivos del delito de Ataques a las vías generales de comunicación y correspondencia, y se decretó la legal retención del inculpado.


Ante la Representación Social del fuero común en el mismo Estado, se integró la averiguación previa correspondiente en contra de E.C.F., como probable responsable de los delitos de Homicidio, Lesiones y Daños culposos. A las veintitrés horas con treinta minutos, del mismo día, elementos de la Policía Federal Preventiva informaron, a través de una llamada telefónica, que el inculpado se encontraba en los separos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en Irapuato, a disposición de su homólogo Federal.


Alrededor de las cero horas con treinta minutos, del once de abril siguiente, el Ministerio Público local se presentó en el lugar señalado, en compañía del médico legista, a efecto de realizar una inspección psicosomática al inculpado; además, se le extrajo una muestra de sangre, a efecto de practicarle el examen de alcoholemia y toxicológico.


El mismo día, aproximadamente a las once horas con cuarenta minutos, el imputado, asistido de su defensor particular, rindió declaración ante el Ministerio Público Federal, en la que expresó: “…no me encuentro de acuerdo con el reporte de accidente del cual se me ha dado lectura integra, asimismo, me reservo mi derecho a declarar”.


A las doce horas, a través de una llamada telefónica, se informó a la citada autoridad de la existencia de la averiguación previa en el fuero común, por lo que le remitió el desglose de su indagatoria, y puso a su disposición al detenido, a efecto de que continuara conociendo de los delitos de su competencia.


El doce de abril posterior, el inculpado, con asistencia de su defensor particular, rindió declaración ante el Ministerio Público del fuero común, en la que expresó: “No estoy de acuerdo con la acusación que existe en mi contra y no es mi deseo declarar”. A las once horas del mismo día, se calificó de legal la detención del imputado, por estimar que se actualizó la flagrancia delictiva; y más tarde, se ejerció en su contra acción penal con detenido.


2). Conoció del asunto, el Juez Primero de Partido en Materia Penal en Irapuato, Guanajuato, donde se registró como Causa Penal **********; calificó de legal la detención del imputado, y al día siguiente, con asistencia de su defensor particular, se recabó su declaración preparatoria, en la que manifestó: “no estoy de acuerdo con la imputación formulada en mi contra, ya que el día de los hechos yo no me encontraba conduciendo el vehículo, siendo todo lo que tengo que manifestar”. El quince de abril posterior, se dictó auto de plazo constitucional, en el que se le decretó su formal prisión como probable responsable de los delitos materia de la consignación.


El veintinueve de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia en la que se consideró a E.C.F., como penalmente responsable de los delitos de Homicidio, Lesiones y Daños culposos, por los que se le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión.


3). Inconformes con esa determinación, el sentenciado y su defensor de oficio, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de once de marzo de dos mil once, modificó el fallo impugnado con relación a pena de prisión, para quedar en ********** años, ********** meses, ********** días.


4). En contra de lo resuelto, el sentenciado, por conducto de su defensor de oficio, promovió demanda de amparo directo; en los conceptos de violación alegó, en síntesis:


i). El Ministerio Público no acreditó los elementos de la culpa previstos en el artículo 14 del Código Penal del Estado de Guanajuato.


ii). Fue el occiso quien actuó de manera culposa, inobservando el deber de cuidado; lo que denotó una incorrecta valoración de las pruebas.


iii). La toma de la muestra de sangre fue ilícita, ya que se recabó sin su consentimiento, pues en dicha diligencia no obra su firma.


iv). Conforme al principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público; sin embargo, no se comprobó la culpa como medio comisivo de la conducta que se le atribuyó.


Conoció del asunto el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, donde se registró como Amparo Directo Penal **********; y en sesión de seis de enero de dos mi doce, en suplencia de la queja, se observó la violación a las leyes que rigen el procedimiento penal, por lo que se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para los siguientes efectos:


“…la autoridad señalada como responsable, deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar, pronuncie otro, en el cual, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, ordene la reposición del procedimiento al Juez de la causa para el efecto de que celebre careos procesales entre el testigo ********** con los testigos de cargo, **********, ********** y **********, estos últimos, agentes de la Policía Federal Preventiva; asimismo, nuevamente desahogue la reconstrucción de hechos, empero, de acuerdo a la versión de todas y cada una de las personas que declararon respecto de los acontecimientos materia del presente asunto, esto es, además del perito…, los agentes de la policía federal preventiva como apoyo a la diligencia, ********** (quien proporcionó su motocarro con características similares a la que conducía el occiso), deberán estar presentes el implicado, Eliseo Cárdenas Flores, los atestes **********, **********, ********** y **********, es decir, el Juez de la causa deberá de considerar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, en el entendido de que tanto para la práctica de los careos y de la reconstrucción de hechos de que se trata, Además, deberá agotar todos los medios necesarios para la localización y búsqueda de los testigos **********, **********, ********** y **********, a fin de que se puedan llevar a cabo los careos ordenados y estar presentes en la diligencia de inspección aludida. - - - Entonces, el juez de instancia deberá: - - - a) Proveer lo conducente para celebrar los careos procesales de ********** con los diversos testigos **********, ********** y **********. - - - b) Desahogar la inspección judicial con carácter de reconstrucción de hechos conforme a los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato. - - - c) Agotar los medios necesarios para la localización y búsqueda de los testigos **********, **********, ********** y **********. - - - Hecho lo anterior, continuar con el procedimiento como en derecho corresponda”.


Sin que exista constancia de que se hubiera hecho valer el recurso de revisión en contra de esa resolución.


El diecisiete de enero siguiente, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dejó insubsistente el acto reclamado, así como la sentencia de primera instancia, y ordenó la reposición del procedimiento para los efectos precisados.


5). El treinta de julio siguiente, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se resolvió que Eliseo Cárdenas Flores, era penalmente responsable de los delitos de Homicidio, Lesiones y Daños culposos, por los que se le impuso, entre otras penas, ********** años, ********** meses, ********** días de prisión.


Inconforme...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR