Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1297/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 120/2015))
Número de expediente1297/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1297/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1297/2015

RECURRENTE: ********** (tercero interesada)



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: ana maría ibarra olguín

ASESORA: J.S. ANDUJO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1297/2015, interpuesto por virginia piña villalpando.



I. ANTECEDENTES


El presente caso versa sobre el incidente de liquidación de sociedad conyugal que promovió ********** por propio derecho y en representación de la menor **********, en contra de **********, dentro del juicio de divorcio sin causa ********** del índice del Juzgado Vigésimo Familiar del Distrito Federal que dictó sentencia definitiva el doce de agosto de dos mil nueve en la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial.


El cuatro de septiembre de dos mil catorce, se dictó sentencia interlocutoria en la que el juez decidió esencialmente que los efectos de la sociedad conyugal terminaron a partir de la fecha de separación voluntaria de las partes –octubre de mil novecientos noventa y siete-, ya que cesó la colaboración de los consortes, siendo esa la base en la que descansaba la sociedad conyugal.


Por otra parte, el cuatro de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia dentro del toca ********** dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal por medio de la cual se resolvió la apelación interpuesta por **********. Ahí se estimó que la sociedad conyugal concluyó hasta que se pronunció la sentencia de divorcio, por lo que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio (cinco de julio de mil novecientos setenta y tres al doce de agosto de dos mil nueve), debían liquidarse al cincuenta por ciento para cada una de las partes siendo irrelevante lo alegado en cuanto que los contendientes se separaron y dejaron de hacer vida en común porque de las pruebas no se desprendía que hubieran convenido en su separación ni se probó que la sociedad conyugal terminase durante el matrimonio por convenio de partes.


El once de febrero de dos mil quince, ********** interpuso demanda de amparo indirecto contra de esa resolución, de la que conoció el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien por auto de trece de febrero de dos mil quince declaró carecer de competencia, ordenando remitirla al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en turno.


El diecinueve de agosto de dos mil quince el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los autos del juicio de amparo directo ********** donde concedió el amparo y protección de la justicia federal a ********** para el efecto de que la autoridad responsable dictara una nueva resolución donde, atendiendo a diversos lineamientos, estableciera que el régimen de sociedad conyugal con base en el cual contrajeron matrimonio el quejoso y la hoy tercera interesada cesó en sus efectos al transcurrir más de dos años de la separación de los consortes.


En contra de la mencionada resolución, ********** en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil quince dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto, radicado bajo el número **********, ya que del análisis de las constancias se advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni lo relacionado con la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional; tampoco se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se realizó una interpretación directa al respecto. Además, en los agravios la parte recurrente se limitó a plantear cuestiones de legalidad.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


El nueve octubre de dos mil quince, ********** (parte tercero interesada), por propio derecho interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


Por proveído de dieciséis de octubre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó se formara el expediente respectivo con el número 1297/2015 y se turnara el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Esto en razón de que de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente por medio de lista el lunes cinco de octubre de dos mil quince, surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del miércoles siete al viernes nueve del mismo mes y año; y el presente recurso se presentó en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de octubre de dos mil quince, por lo que se considera oportuno.


V. Acuerdo recurrido


En el acuerdo recurrido de veintiocho de septiembre de dos mil quince, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar el amparo directo en revisión, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:


Del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvecionalidad de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se realizó una interpretación directa de las antes referidasdel (sic) análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81 fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Incluso se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX constitucional”.


VI. Escrito de reclamación


En el escrito de reclamación, la parte recurrente expresó los siguientes agravios, que para el efecto de esta resolución se sintetizan de la siguiente manera:


  1. El Tribunal Colegiado sí realizó una interpretación constitucional en su resolución. Por un lado se pronunció sobre el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal, de la Cámara de Diputados, en la iniciativa presentada al Congreso de la Unión para la adición de la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil vigente en mil novecientos ochenta y tres. Además, dicho tribunal realizó una interpretación de una norma como lo es la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal vigente del año mil novecientos ochenta y tres, con la finalidad de resolver y/o establecer, cuál es el momento en que cesan los efectos de la sociedad conyugal para la persona abandonada, lo cual no se encuentra previsto en nuestras leyes. Así, determinó que los efectos de la sociedad conyugal cesan después de dos años de que el cónyuge abandonante se ha separado del domicilio conyugal mientras que el artículo 197 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la sociedad conyugal termina con la disolución del vínculo matrimonial.

  2. Que es procedente admitir a trámite el recurso de...

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