Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 418/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente 418/2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.-579/2009),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA (EXP. ORIGEN: RA.- 44/2010)
Fecha23 Junio 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2045/2009


AMPARO EN REVISIÓN 418/2010

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO


VO. BO.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil diez.


COTEJO:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señaló como autoridades responsables y acto reclamado las siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Como tal señalo a i) la señora *********, Coordinadora Departamental de Examen de Marcas ‘B’, adscrita a la Subdirección Divisional de Examen de Signos Distintivos de la Dirección Divisional de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, quien emitió el acto reclamado, ordenador y la primera aplicación de la norma legal reclamada, a saber el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial –Antes de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial.--- (…) Por su parte, como autoridades responsables de la norma general impugnada consistente en el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial vigente al trece de febrero de dos mil nueve. Se señala al ii) Congreso de la Unión, o Poder Legislativo Ordinario integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como al iii) Secretario de Gobernación y al iv) Director del Diario Oficial de la Federación, respectivamente con domicilio conocido en esta Ciudad de México, Distrito Federal.- ACTO RECLAMADO.- De la autoridad administrativa ordenadora responsable se reclama la resolución de fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictada en el expediente **********, por la que desecha de plano la solicitud inicial efectuada el doce de diciembre de dos mil ocho por el suscrito ante dicho Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a efecto de obtener el registro y consecuente título de protección del signo distintivo consistente en la marca mixta: ‘**********’ y diseño, por haber faltado (supuestamente) la firma del interesado en dicha solicitud (formato), que además constituye el primer acto de aplicación de la norma legal reclamada y precisada más adelante, cuyo contenido textual en lo que interesa enseguida se transcribe: (se transcribe).--- A su vez el acto administrativo anterior es el primer acto de aplicación para el suscrito del artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, según su texto entonces en vigor, a partir de su reforma legislativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y que entró en vigor, según su Artículo Transitorio PRIMERO a partir del primero de octubre siguiente, bajo la forma que le dio el Congreso ‘Decreto por el que se Reforman, A. y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial’ que viola las garantías de audiencia previa y de tutela judicial efectiva que prevén los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República, dado que autoriza el desechamiento de plano en vez del requerimiento previo del interesado, bien para reponer la constancia perdida por la autoridad o para subsanar cualquier irregularidad formal en que haya incurrido en dicha solicitud inicial; regla legal aquella que se reputa por ello inconstitucional y de la que se señala como responsable de su emisión al i) Congreso de la Unión que como Poder Legislativo Federal o de la Unión recibió, analizó, discutió y finalmente aprobó el decreto firmado el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro y expedido el día veintinueve siguiente y, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por su ii) Director (del Diario Oficial de la Federación) a quien también se llama a juicio constitucional por dicho acto, así como al iii) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, titular del Poder Ejecutivo Federal o de la Unión por su Decreto Promulgatorio del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, iv) Secretario de Gobernación de la Administración Pública Federal centralizada del Ejecutivo Federal, por su refrendo al Decreto Promulgatorio de esta misma fecha en relación con la reforma legal en cita. Igualmente, a cautela (pues el texto del artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial aplicado en el primer acto al suscrito fue el vigente el día trece de febrero de dos mil nueve), se reclama la publicación de la reforma efectuada el seis de mayo de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación del artículo 180 supracitado, según decreto legislativo del Poder Legislativo de fecha veinticuatro de marzo del corriente en cuanto en lo sustancialmente impugnado en esta demanda de amparo volvieron omitir adecuar legislativamente su texto y dejar de faltarle al respeto a la garantía de audiencia por el desechamiento de plano de una solicitud carente de forma o con respecto de la cual, como sucede entre nosotros es menester darle oportunidad al gobernado para producirse en defensa con anticipación a dicho desechamiento, dado que la circunstancia que se dice lo motiva no le es imputable y por ende no debe causarle perjuicio.--- Por claridad, se aclara que el texto original del artículo 180 de la entonces Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial expedida el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente ya presentaba en la (sic) tramo impugnado sustancialmente la misma regla reclamada, según se desprende de la siguiente transcripción, aunque no era la que estaba en vigor, cuando menos formalmente en la época del primer acto de aplicación. Su texto era el siguiente: ‘Artículo 180’.- (Se transcribe).--- Todas las autoridades indicadas en el párrafo que antecede tienen su domicilio (sede) conocido en esta Ciudad de México, D.F.”.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de que se trata se radicó ante el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal con el número de expediente ********** y se emplazó a las autoridades responsables.


Seguidos los trámites correspondientes, el juez de distrito emitió sentencia el veintiocho de agosto de dos mil nueve, terminada de engrosar el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en la cual, en sus puntos resolutivos determinó, lo siguiente:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, por los actos y autoridades precisados en el considerando cuarto de esta resolución.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de las autoridades y por los actos precisados en el considerando quinto de esta sentencia”.


TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional la quejosa, interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente **********.


Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil diez en la que después de desestimar la causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables en sus respectivos informes justificados, los cuales omitió estudiar el juez de distrito, dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para que se pronunciara en relación con el problema de constitucionalidad relacionado con la porción normativa del artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial.


CUARTO. Por auto de doce de mayo de dos mil diez, pronunciado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió a trámite el recurso de revisión y se ordenó remitirlo a la Segunda Sala únicamente para el efecto de que su Presidente determinara el Ministro al que, conforme al turno correspondiente, debía remitirse el expediente. El Presidente de dicha Sala estableció que el asunto debía turnarse al M.S.A.V.H..


QUINTO. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil diez el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


El agente del Ministerio Público designado por el Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción III y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno. Lo anterior, porque se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamó la inconstitucionalidad de un artículo contenido en una ley federal, sin que sea...

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