Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2993/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 631/2013))
Número de expediente2993/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2993/2014.


AMPARO directo EN REVISIÓN 2993/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.


COTEJADA.


V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por medio de su representante legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.


a) La H. Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su calidad de autoridad responsable ordenadora.


b) El Director General de Fiscalización de la Secretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México en su calidad de autoridad responsable ordenadora y ejecutora, por todos aquellos actos que ejecute, derivados del acto que se reclama de la H. Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”



IV. ACTO RECLAMADO:


Lo constituye la sentencia definitiva pronunciada con fecha **********, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que por auto de presidencia del veintiuno de junio de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de amparo, y ordenó su registro con el número **********. Previos los trámites legales correspondientes, pronunció la resolución respectiva el dieciséis de mayo de dos mil catorce, en la que determinó: 1) S. en el juicio, respecto de los actos reclamados al Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y, la tesis de jurisprudencia XI.2º J./14 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito de rubro: “SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO, POR INCORRECTO SEÑALAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”; y, 2) Negar el amparo a la quejosa, respecto de la sentencia reclamada de dos de enero de dos mil trece, por considerar ineficaces los conceptos de violación planteados.



La parte que interesa de este fallo, es del tenor siguiente:


DÉCIMO. (…).--- En el primer concepto de violación, la empresa quejosa hace valer que la autoridad responsable violó sus garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que tanto ella como la autoridad fiscalizadora, de forma ilegal consideran que la construcción presuntiva elaborada por la fiscalizadora es una presunción iure et de iure que no admite prueba en contrario, cuando en realidad se trata de una presunción iuris tantum que ha sido debidamente desvirtuada con las pruebas que aportó en el juicio, de las que se puede desprender que contrariamente a lo resuelto por la sala fiscal responsable, la determinación presuntiva efectuada por la fiscalizadora resulta ilegal, en virtud de que realizó el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de diciembre de dos mil siete y enero y febrero de dos mil ocho, lo cual desvirtúa la presunción efectuada por la autoridad fiscal, respecto de que los depósitos realizados en las cuentas bancarias de Santander, constituyen actos o actividades gravadas para efectos del impuesto al valor agregado.--- Señala, que toda vez que los dictámenes fiscales gozan de presunción de validez en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, resulta falso como sostiene la sala fiscal responsable, que haya omitido el entero en cantidades de **********y de **********, lo que implica que la sentencia reclamada sea ilegal al haberse incumplido con el texto del artículo 50, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (…).--- Agrega, que el perito tercero en discordia concuerda y confirma su postura cuando rinde su dictamen pericial contable, que por cierto, tampoco fue estudiado, analizado, ni valorado por la sala fiscal responsable, lo cual per se le para graves perjuicios, toda vez que se incumple con el contenido del artículo 50, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, (…).--- En el segundo concepto de violación, la empresa quejosa hace valer que la sala responsable violó sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, porque omitió el análisis de los argumentos que aduce en el escrito de ampliación de demanda formulada, bajo la idea errónea de que dichos motivos de impugnación deben considerarse inoperantes por inoportunos, pues su argumentación debía hacerse desde la demanda de nulidad que le dio origen al juicio, soportando su resolución en un precedente jurisdiccional del mismo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que no resulta aplicable al presente caso.--- Agrega, que contrario a lo aducido por la sala responsable, tiene derecho de desvirtuar el acta de notificación del oficio de observaciones levantada por el notificador, toda vez que la persona con quien dijo entender la diligencia (**********), en ese momento se encontraba en la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, y por lo tanto, no es ni lógica ni físicamente posible que se hubiera encontrado simultáneamente en dos domicilios diversos.--- Aduce, que tiene derecho de aportar y de que se le reciban las pruebas tendientes a demostrar que **********, contrariamente a lo señalado por la sala responsable, se encontraba en el domicilio de la Secretaría de Finanzas, ubicado en Avenida lzazaga número setenta y siete, colonia Centro, D.C., en México, Distrito Federal, mas no en el domicilio donde supuestamente se practicó la diligencia de notificación, (…).--- Afirma, que la resolución de la sala responsable violó los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, en lo concerniente al derecho a un recurso efectivo y oportunidad de defensa procesal, en virtud que el artículo 1° de la Carta Magna, elimina toda distinción y diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales o garantías individuales, es decir, se eliminan todas las confusiones teóricas y complicaciones técnicas para ampliar la protección constitucional a los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, de ahí que se desprenda una segunda cuestión que es de la mayor importancia, consistente en que en lugar de que se incorporen automáticamente todos los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo todas sus disposiciones orgánicas, adjetivas, declarativas, etc, al mismo nivel que el resto de las normas constitucionales, el Constituyente decidió seguir una fórmula distinta, pero mucho más sencilla y eficaz de protección de los derechos humanos, y esa fórmula, consiste en incorporar automáticamente solo los derechos humanos sustantivos contenidos en Tratados Internacionales; lo anterior, es una consideración de gran avance que elimina cualquier confusión entre el continente y su contenido, ya que los derechos humanos reconocidos, sin importar su forma de positivización, que para efectos prácticos en la mayoría de los casos adopta una forma utilizada por el Derecho Internacional, se encuentran incorporados de forma automática al orden constitucional mexicano, por virtud del artículo 1º, sin ninguna distinción ni detrimento, mereciendo plena protección por parte de todos los órganos del Estado Mexicano, como si fueran lo que anteriormente se denominaba “garantías constitucionales”; de tal suerte que una vez definido que los Derechos Humanos reconocidos por los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano forman parte del texto constitucional, y en esa virtud, su interpretación y armonización con la legislación secundaria le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, resulta importante señalar que dicha interpretación debe realizarse de la forma que más beneficie a la persona, es decir, siguiendo el principio Pro Persona que sirve para orientar la labor interpretativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aplicar los Derechos Humanos, ya sea que se trate del nivel nacional o del nivel internacional, sin distinción alguna, toda vez que el artículo 1° elimina cualquier distinción entre los derechos fundamentales y los Derechos Humanos reconocidos por los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano.--- Argumenta, que en el presente caso, se reclama que la sala fiscal responsable indebidamente desechó la prueba de inspección ocular ofrecida por la actora sobre el libro de entradas y salidas de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, con el fin de acreditar que **********,...

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