Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1298/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 51/2016))
Número de expediente1298/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1298/2016


recurso de reclamación 1298/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actor

**********

Parte demandada

Titular de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Resolución impugnada

La contenida en el oficio CE-15/03-92004.

Sala

Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Juicio

**********

Sentencia

30 noviembre 2015.

Sentido

Se reconoce la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

14 enero 2016.

Autoridad responsable

Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tercero Interesado

Titular de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tribunal Colegiado

Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

21 enero 2016.

Juicio de Amparo

**********


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

16 junio 2016.

Punto resolutivo

Ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

11 julio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

10 agosto 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.

.

SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

25 agosto 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

31 agosto 2016.

Número del toca

1298/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

13 septiembre 2016.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado de **********, personalidad que le fue reconocida en auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El viernes diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, se notificó personalmente por comparecencia el auto recurrido. (Foja 20 del amparo directo en revisión **********.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes veintitrés al jueves veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios fue presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con los oficios de remisión de autos y los escritos de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, el autorizado del solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 51/2016, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


No pasa inadvertido para esta Presidencia que el quejoso citado al rubro en su escrito de agravios señaló: ´… Se impugna la constitucionalidad de la omisión de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social que fue reconocida expresamente por la autoridad demandada en el juicio natural en virtud de que, contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, su estudio sí generaría un mayor beneficio al quejoso ya que no sólo hubiese obtenido una concesión de amparo para el efecto de que la responsable emita otra sentencia debidamente fundada y motivada, dado que se trata de un argumento que incide sobre el fondo de la cuestión planteada, sino que en su caso llevaría, previa concesión del amparo, a declarar la nulidad de la resolución impugnada…´; por su parte, en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado dispuso; ´…Al respecto conviene precisar que con la determinación anterior no se contraviene el contenido del artículo 189, de la Ley de Amparo que ordena que el órgano jurisdiccional deba privilegiar el estudio de conceptos de violación de fondo por encima de los procedimientos y forma, toda vez que al no existir un pronunciamiento debidamente fundado y motivado por parte de la Sala responsable en la sentencia reclamada respecto del tópico destacado,...

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