Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1561/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 339/2015))
Número de expediente1561/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1561/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1561/2016.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ocho de junio de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 1561/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES1.


1). El quince de marzo de dos mil catorce, en la Ciudad de Celaya, Guanajuato, **********, conducía un vehículo con cuatro personas más abordo; al pasar el cruce de los carriles de Torres Landa, esquina con A., perdió el control del automóvil y se proyectó contra un árbol. Los acompañantes fueron trasladados al Hospital de esa Ciudad, donde perdió la vida **********; mientras que el conductor, fue llevado a las instalaciones de la Policía Municipal, donde se dictaminó que se encontraba en estado de ebriedad.


Por los hechos, el diecisiete de marzo de dos mil catorce, se ejerció acción penal en contra de **********, por considerarlo como probable responsable del delito de Homicidio a título de culpa.


2). En la misma fecha, la Juez Cuarto Penal del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, radicó la causa penal **********, y ratificó la legalidad de la detención del inculpado bajo el supuesto de flagrancia; al día siguiente, se recabó su declaración preparatoria, y el veintiuno de marzo siguiente, se decretó en su contra auto de formal prisión por el delito de referencia.


El trece de abril de dos mil quince, se dictó sentencia definitiva en la que se consideró a **********, como penalmente responsable del delito de Homicidio culposo, por el que se le impuso ********** ********** meses y ********** días de prisión; se le condenó a pagar, por concepto de reparación del daño, ********** pesos, a favor de **********, ********** pesos, a favor de **********, y ********** pesos con ********** centavos, a favor de **********; y se le concedió el sustitutivo de la pena privativa de libertad por jornadas de trabajo a favor de la comunidad.


3). Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, donde se registró como toca **********; y en sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, se modificó el fallo de primer grado, para condenar a **********, al pago de reparación del daño, de ********** pesos, a favor de ********** y **********, padres de la víctima, por concepto de indemnización.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con lo resuelto, el sentenciado, el siete de julio de dos mil quince, ante el Tribunal de apelación, presentó demanda de amparo directo,2 en la que señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 9, 14.1, 14.2, 14.3, inciso e), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8.1, 8.2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo P., en auto de veinte de agosto de dos mil quince, lo registró con el número **********; admitió a trámite la demanda; se otorgó el carácter de terceros interesados a los padres de la víctima, así como al Ministerio Público. Y en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis,4 se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que solicitó.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se recibió ante el Tribunal Colegiado, el quince de febrero de dos mil dieciséis, interpuso el recurso de revisión;5 el cual, por auto de su presidencia, de siete de marzo de dos mil dieciséis, se ordenó remitir a este Alto Tribunal, lo que se hizo mediante el oficio respectivo, que se recibió el dieciocho de marzo siguiente.


El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de treinta de marzo de dos mil dieciséis,6 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1561/2016; lo admitió a trámite con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia, lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y lo radicó en la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que la materia del asunto era penal, y por tanto, correspondía a su especialidad.


El Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintisiete de abril de dos mil dieciséis,7 ordenó avocarse al conocimiento del recurso de revisión; y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el ocho de febrero de dos mil dieciséis;8 por lo cual, surtió efectos el nueve siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, sin contar el trece, catorce, veinte y veintiuno de febrero, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. A fin de facilitar la comprensión del asunto, se procederá a la reseña de los conceptos de violación; de las consideraciones de la sentencia recurrida; y, de los agravios expresados:


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso señaló con ese carácter, lo siguiente:


  1. Los agravios del Ministerio Público no fueron suficientes, fundados ni motivados para combatir lo que estimó el Juez de primer grado, al establecer que la víctima no tenía dependientes económicos y que no era laboralmente activo; por lo que se consideró que no era aplicable la Ley Federal del Trabajo, como supletoria del Código Penal de la entidad.


  1. No controvirtió los motivos por los que se determinó que no era procedente condenarlo al pago de la reparación del daño, por la cantidad de ********** pesos; es decir, sólo impugnó uno de los razonamientos en torno a los dependientes económicos. Así, solo se limitó a demostrar el derecho de los padres a los alimentos, pero no la cuantificación del monto a la reparación del daño por el que finalmente se le condenó.


  1. El R.S. destacó que se actualizó la condena a la reparación del daño a favor de los padres de la víctima, al estimar que tenían derecho a los alimentos, conforme lo dispuesto en el artículo 99, incuso f,9 del Código Penal para la entidad, y en los artículos 355 y 358 de la legislación civil;10 expuso lo relativo al parentesco y la manera en que debe valorarse en materia penal; la existencia del acta de nacimiento del occiso; aspectos que no fueron suficientes para modificar el fallo impugnado, y aplicar, en cuanto a la reparación del daño, las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Conforme al artículo 352 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, la autoridad responsable carecía de facultades para suplir la deficiencia de los agravios del apelante; por lo que debió declarar insuficientes sus...

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