Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3568/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 557/2017))
Número de expediente3568/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

3568/2018.


recurrente y quejoso: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

edith guadalupe esquivel adame.


Vo. Bo.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


C..



S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3568/2018, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, relativo al amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. **********, demandó al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, la reinstalación por despido injustificado, el pago de aportaciones de seguridad social y reconocimiento de antigüedad, entre otras prestaciones.

De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, Baja California, dentro del expediente laboral **********; concluidos los trámites respectivos, emitió el laudo reclamado de cinco de junio de dos mil diecisiete, en el cual se determinó:


PRIMERO. SE CONDENA a la demandada INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (ISESALUD), a otorgar la seguridad social integral al actor ********** por el periodo del 16 de abril de 2002 al 31 de octubre del 2009, asimismo, a cubrir las cantidades que por concepto de aportaciones patronales de seguridad social omitidas se determinen previo estudio actuarial, incluidos los recargos generados, en la forma y términos establecidos en el considerando que antecede.

SEGUNDO. SE ABSUELVE a la demandada INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (ISESALUD), de otorgar las prestaciones que reclama el actor ********** bajo los incisos c), f), g), h), i), j), k), del escrito inicial de demanda, así como a los incisos n), ñ) y o), reclamadas de manera verbal en su ampliación de demanda, por los motivos establecidos en el considerando que antecede.

TERCERO. Se concede a la parte demandada, un término de setenta y dos horas, a partir de su notificación, efecto de que dar cumplimiento a la presente resolución.

CUARTO. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”.



2. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicha resolución, **********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del citado laudo respecto del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el expediente registrado como amparo directo **********.


La parte quejosa formuló diversos conceptos de violación relacionados con temas de legalidad, tales como el incorrecto valor probatorio otorgado a las constancias que obran en autos, con los cuales pretendía demostrar el despido injustificado y su derecho a ser reinstalado en el puesto de “Jefe de Departamento de Autorización Sanitaria”, perteneciente a la Dirección de Protección contra Riesgos Sanitarios del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California.

De igual forma, argumenta que la Junta responsable no le aplicó el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, aspecto que le genera un perjuicio a su derecho de estabilidad en el empleo, de ahí que sea incorrecta la determinación de que la relación de trabajo concluyó por causa justificada.


En ese sentido, señala que aun suponiendo que el cargo de “Jefe de Departamento de Autorización Sanitaria” constituye un puesto de confianza, ello no es motivo suficiente para dar por terminada la relación de trabajo injustificadamente, sin apegarse a los lineamientos específicos que prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, argumenta que la Junta Local indebidamente concluyó que al quejoso no le son aplicables las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud.


Por otra parte, también reclamó la indebida aplicación del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al haber fijado incorrectamente la distribución de las cargas probatorias, debido a que, el citado artículo exime de la carga probatoria al trabajador así como de acreditar el salario que el mismo devengaba, sin embargo, la Junta responsable decidió trasladar la carga probatoria del salario al hoy quejoso.


Finalmente, considera incorrecta la condena impuesta al quejoso respecto del pago de cuotas de seguridad social por el periodo reclamado así como los intereses o recargos que se generaron, en contravención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Sentencia de amparo. Toda vez que no hubo planteamiento de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado se pronunció respecto de las cuestiones de legalidad planteadas por la parte quejosa, estimando fundados los conceptos de violación relativos a la incorrecta valoración de las pruebas para la condena de diferencias, así como la indebida determinación de imponerle la carga al actor del realizar el pago de las aportaciones de seguridad social, aspectos por los cuales se concedió el amparo para el efecto de que se dejará insubsistente el laudo y se dictara otro en el que se pronunciara de conformidad con lo establecido en la sentencia de amparo.



4. Revisión y agravios. Inconforme con lo anterior, el propio quejoso **********, interpuso recurso de revisión en el cual hizo valer los siguientes agravios.



  • Incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, inciso XIV, de la Constitución Federal, toda vez que la relación laboral del recurrente se rige por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Ley Suprema, por pertenecer a un organismo descentralizado.



  • El Tribunal Colegiado resolvió en contra de una tesis aislada de este Alto Tribunal que lleva por rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL1”.


5. Admisión del recurso. Mediante auto de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó turnarlo a la Ponencia del señor M.A.P.D., para la elaboración del proyecto respectivo.



CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo3; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II6, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. De igual forma, se ha determinado que existe un problema de constitucionalidad que debe ser analizado, cuando el Tribunal Colegiado realice una interpretación de un precepto constitucional o se impugne la indebida aplicación de una jurisprudencia de este Alto Tribunal, relacionada con un tema propiamente constitucional, es decir, que se establezca el sentido y alcance de una norma constitucional o bien, que la jurisprudencia se aplique en sentido diverso al establecido por este Alto Tribunal.


  1. Bajo este entendido, en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer...

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