Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6040/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2015))
Número de expediente6040/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 6040/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6040/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Italia Malagón Gómez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo y conceptos de violación. Mediante escrito recibido el dieciséis de febrero de dos mil quince, en la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla,1 **********, por derecho propio, promovió amparo en contra de la sentencia definitiva dictada por esa misma Sala el catorce de enero de dos mil quince, en el expediente del juicio contencioso administrativo **********, en la que declaró el sobreseimiento en el juicio.2

  2. En sus conceptos de violación, el quejoso hizo valer en esencia los siguientes argumentos:3

    1. Que la sentencia reclamada viola los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, porque la Sala responsable no fundó ni motivó debidamente la razón por la cual consideró que la duración de las diligencias de notificación por estrados que reclamó en el juicio de origen, no rebasan los principios de la lógica; además de que atendiendo a la reforma al artículo 1º constitucional y al principio pro homine, la responsable debió tomar en cuenta que para realizar una notificación por estrados la autoridad demandada debió ajustarse a un procedimiento legal y al no hacerlo, lo dejó en estado de incertidumbre jurídica.

    2. Que al sostener que no existe precepto que obligue a la autoridad a indicar la hora en que concluyó la diligencia de notificación por estrados, la sala responsable dejó de analizar el argumento efectivamente planteado, pues el quejoso no adujo que existiera ese precepto, sino que señaló que era necesario conocer ese dato, en aras de la seguridad jurídica.

    3. Que al establecer que contrariamente a lo sostenido por el quejoso, la notificación no requería de un número determinado de actas que demostraran que el notificador se presentó en busca del quejoso en reiteradas ocasiones, porque la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación no lo requiere, la Sala responsable efectuó una incorrecta interpretación y aplicación de dicho precepto, el cual únicamente establece los supuestos por los cuales procede la notificación por estrados, mas no las formalidades del procedimiento que se deben seguir para corroborar la no localización, ni el número de actas que se deben levantar para acreditar este hecho, sino que las formalidades que deben reunir las actas de asuntos no diligenciados que sustentan el acuerdo de notificación por estrados, ha sido definido por la jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/18, de rubro: “INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EXPRESA E IMPLÍCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR TENER NATURALEZA HOMÓLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES”; que la Sala responsable apreció en forma errónea el contenido del acta de asunto no diligenciado, además de que realizó una valoración aislada de ese documento sin relacionarla con otros medios de prueba, ni con lo aducido en el primer concepto de anulación de la ampliación de demanda, en el sentido de que era indispensable que el notificador se constituyera en su domicilio fiscal al otro día en una hora diversa, a fin de tener la certeza de que no era localizable el quejoso, sino que tal desocupación se hace constar de la manifestación de un particular, y no es cierto como señala la responsable, que el notificador se hubiere cerciorado de tal circunstancia, por lo que la mencionada acta de dos de septiembre de dos mil trece, por sí misma es insuficiente para acreditar la desocupación del domicilio y ordenar la notificación por estrados, pasando por alto la Sala lo señalado en la tesis I..A.12 A (10a.), de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ASPECTOS QUE DEBEN CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA RELATIVA PARA PRACTICARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006, CUANDO NO SE LOCALIZÓ A LA PERSONA BUSCADA EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES”, motivo por el cual la Sala no debió otorgarle valor probatorio pleno a la mencionada acta circunstanciada.

    4. Que la Sala responsable debió ponderar en forma conjunta y no aislada que en el acta de asunto no diligenciado no circunstanció que el notificador hubiera solicitado al tercero con quien entendió la diligencia que firmara dicho documento, además de que no se indicó la calidad del mencionado tercero, con el objeto de saber cómo es que conocía los hechos que declaró; que en la propia acta en comento se digitalizó una foto de la fachada del domicilio de la que se advierte que el ********** era ocupado por el quejoso; que todo el procedimiento de fiscalización y las diversas notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio fiscal, lo que demostró con la impresión de pantalla de la cédula de identificación fiscal, de la que se aprecia que su domicilio fiscal está vigente, sin que se advirtiera que estuviera como no localizado, por lo que con dichas pruebas a su decir demuestra que nunca desocupó el domicilio fiscal; y que el inconforme aduce que con la fotografía se muestra que el ********** contiene tanto el nombre del ahora quejoso y abajo el de la empresa **********, por lo que la Sala responsable debió estimar que con la aludida imagen acreditaba que el domicilio era ocupado por el contribuyente, dado que ese documento forma parte de la circunstanciación de la mencionada acta de asunto no diligenciado, por lo que debió otorgarle valor probatorio a la ocupación del domicilio de la referida empresa.

    5. Que la Sala responsable omitió analizar lo alegado en las fojas 15 y 16 del escrito de ampliación de demanda de nulidad, por cuanto hace a la ilegalidad de la notificación por estrados, mas no del acta de asunto no diligenciado, en el sentido de que previo a la notificación por estrados era necesario que se levantara la suspensión ordenada por el notificador desde el dos de septiembre de dos mil trece, y hasta en tanto fuera localizado el contribuyente; asimismo, lo inherente a la contradicción entre la suspensión decretada en la mencionada acta de asunto no diligenciado y que veinte minutos después se emitiera el acuerdo de notificación por estrados, sin que se hubiera hecho alusión o levantado la mencionada suspensión.

  3. SEGUNDO. Trámite y negativa del juicio de amparo. Por oficio 12-01-59-037440/15, el Magistrado Presidente de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, rindió su informe justificado, señalando que es cierto el acto reclamado.4

  4. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que mediante auto de cinco de marzo de dos mil quince,5 admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el número de expediente **********, y tuvo como autoridades terceras interesadas a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  5. Seguidos los trámites del juicio, el colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil quince,6 en la que negó el amparo, exponiendo en esencia las siguientes consideraciones:

    1. Que la sentencia reclamada no viola los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en virtud de que se advierte que la Sala responsable sí analizó el primer concepto de anulación de la ampliación de demanda, en el cual el actor controvirtió la legalidad de las constancias de notificación por estrados exhibidas por la autoridad demandada; además de ser correcto lo sostenido por aquélla en el sentido de que las constancias de notificación de la resolución impugnada sí se encuentran debidamente circunstanciadas en términos de los artículos 134, fracción III, y 139, ambos del Código Fiscal de la Federación, preceptos legales que sí son aplicables a las formalidades que deben reunir las actas de asuntos no diligenciados; esto en virtud de que de la CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL FOLIO **********, se aprecia que el ahora quejoso tiene registrado como domicilio fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria el ubicado en CALLE **********, en Puebla,...

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