Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3415/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO, A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
Número de expediente3415/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 59/2016))
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3415/2016. [21]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3415/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra laudo de treinta de noviembre de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********.


Mediante proveído de once de febrero de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número de expediente **********.



Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia donde concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito depositado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano el once de abril de dos mil dieciséis –recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el catorce de abril de dos mil dieciséis–. Posteriormente, mediante proveído de quince de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión del juicio laboral ********** así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de veinte de junio de dos mil dieciséis, el cual se registró como 3415/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de quince de julio dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis, se admitió adhesión formulada por el tercero interesado Servicios Educativos de Q.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien;


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió por la parte titular de la acción constitucional **********.1


La sentencia impugnada se notificó personalmente el jueves siete de abril de dos mil dieciséis, por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes once al viernes veintidós ambos de abril del año en cita.2

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito depositado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, esto es, en la Gerencia Postal Estatal Q.R., Centro de Reparto Cancún, 77511 Cancún, Q.R., el once de abril de dos mil dieciséis,3 recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el catorce de abril de dos mil dieciséis,4 es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva resulta improcedente.


En efecto, en el toca de revisión, se encuentra visible a fojas 61 a 66 el telegrama con número de folio **********, de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a través del cual el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R. pretendió interponer recurso de revisión adhesivo, el cual fue admitido por auto del Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de septiembre del año en trato.


Sin embargo, partiendo de la premisa de que el referido auto de admisión del recurso de revisión adhesivo constituye una resolución que no es definitiva y, por tanto, no causa estado, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión adhesivo interpuesto mediante telegrama resulta improcedente, porque la Ley de Amparo no lo autoriza.


En efecto, en principio debe decirse que de conformidad con el artículo 3,5 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito; pero es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente, en este último caso, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica como medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


De lo anterior se sigue, que las promociones presentadas en forma impresa o electrónicamente deben contener, invariablemente, la firma autógrafa o electrónica, respectivamente, sin la cual no tendrán validez.


Por otra parte, el artículo 23,6 de la Ley de Amparo vigente, permite a las partes que residen fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, presentar la demanda y la primera promoción dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el anterior precepto legal, en el sentido de que la posibilidad de presentar escritos en la oficina pública de comunicaciones debe hacerse extensiva a los medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo...

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