Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1402/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1402/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 559/2014))
Fecha05 Agosto 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1402/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1402/2015.

QUEJOSa: **********.

Recurrente: **********.






PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: paola yaber coronado.

SECRETARIA AUXILIAR: dIANA RANGEL LEÓN.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, **********, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintidós de mayo de dos mil catorce, dictado por la citada Junta Especial dentro del expediente laboral número ********** de su índice.


La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Admisión de la demanda. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió a trámite registrándola con el número **********; asimismo, se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.


TERCERO. Amparo adhesivo. **********, actora en el juicio laboral de origen, promovió amparo adhesivo mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinte de agosto de dos mil catorce. Dicho amparo fue admitido por el Magistrado Presidente del citado órgano colegiado mediante acuerdo de veintiuno de agosto siguiente.


CUARTO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites legales, en sesión de veintitrés de enero de dos mil quince, dicho órgano dictó sentencia en la que determinó, por una parte, conceder el amparo solicitado a la empresa quejosa, y por otra, negar la protección constitucional a la quejosa adhesiva, **********, quien es la recurrente en el presente asunto.


QUINTo. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, la quejosa adhesiva, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión.


Por auto de veinte de febrero siguiente, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitieran los autos correspondientes, así como el original del escrito de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, registrándolo con el número 1402/2015. De igual manera, determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnándose los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. Radicación en la Sala. Por auto de quince de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó por lista a las partes el viernes treinta de enero de dos mil quince, como se aprecia en la foja doscientos ocho (vuelta) del cuaderno de amparo; notificación que surtió efectos al día siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, esto es el martes tres de febrero, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles cuatro al miércoles dieciocho de febrero de dos mil quince, con exclusión de los días treinta y uno de enero: uno, dos, cinco, siete, ocho, catorce y quince de febrero del presente año, por haber sido inhábiles o no correr términos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el dieciocho de febrero de dos mil quince, como consta en la foja dos del expediente en que se actúa, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. Legitimación. La parte inconforme se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, ya que se trata del autorizado de la quejosa adhesiva, actora en el juicio de origen; personalidad que tiene reconocida en el cuaderno de amparo del que deriva el presente asunto1.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son, en síntesis, las siguientes:


  1. Conceptos de violación del amparo adhesivo:


  1. Adujo la recurrente que la empresa quejosa reitera en su primer concepto de violación, el mismo que hizo valer en contra de los laudos de quince de noviembre de dos mil once y seis de agosto de dos mil trece; consistente en la excepción de obscuridad planteada con relación a la fecha del despido de la trabajadora.


  1. Estimó que los argumentos formulados por la sociedad quejosa en el segundo concepto de violación resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las resoluciones; ya que con la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, quien se vea perjudicado con alguna parte de la sentencia deberá promover amparo adhesivo; de otra forma ya no estará en aptitud de alegar dicha inconformidad posteriormente.


  1. Consideró que las manifestaciones que vierte la empresa quejosa relativas a cuestionar la valoración del material probatorio que se ofreció en los autos del juicio laboral, fueron materia del amparo ********** del índice del Tribunal Colegiado multicitado.


  1. Consideraciones de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito:


Sobre dichos conceptos, el Tribunal Colegiado consideró:


Que los argumentos esgrimidos por la promovente del amparo adhesivo, se encuentran dirigidos únicamente a dar contestación a los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo en lo principal.


Consecuentemente, estimó que dado que la quejosa adherente se limita a desacreditar las violaciones procesales y formales que invocó la parte quejosa en lo principal, pero no mejora las consideraciones expuestas por la responsable en el laudo reclamado, ni invoca en su perjuicio violaciones procesales, tales manifestaciones constituyen meras afirmaciones dogmáticas que resultan insuficientes para fortalecer el laudo reclamado; por lo que consideró inoperantes sus alegaciones, al no cumplir con el objeto del amparo adhesivo.


III. Agravios:


En el escrito de interposición del recurso, la recurrente argumentó, esencialmente, lo siguiente:


  1. Que la sentencia ataca los derechos humanos de la quejosa adhesiva, pues al determinar que el patrón no acreditó el salario que propuso para la reinstalación de la trabajadora, debió considerar la cantidad que dijo la actora en su escrito inicial de demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 89 y 84...

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