Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha08 Junio 2011
Sentencia en primera instancia1 TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, EN APOYO DEL 2 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DE 4 CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1028/2010 (EXP. AUXILIAR. 785/2010))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1070/2010, 75/2010, 404/2010, 842/2010 Y 946/2010)
Número de expediente163/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2011. SUSCITADA ENTRE el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito y el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región con residencia en guanajuato, GUANAJUATO.



ponente: MINISTRO jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. M.E.F. haggar.



VO. BO.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.


COTEJADO:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 10/2011 recibido el quince de abril de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Abraham Calderón Díaz, Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el referido Órgano Colegiado al resolver los juicios de amparos directos; en contra del emitido por el Primer Tribunal Colegiad**********, **********, **********, ********** y **********o de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en el **********.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el considerando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia en esta Segunda Sala, su Presidente en acuerdo de dos de mayo de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 163/2011, asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de los escritos de demandas de los expedientes de sus índices.


CUARTO. En acuerdo de once de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas la copia certificada de las demandas antes mencionadas, asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y debe prevalecer el criterio en el sentido de que corresponde al trabajador acreditar su afirmación, de que laboró durante la media hora para la ingesta de alimentos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, donde figuró como quejoso **********, en sesión de nueve de marzo de dos mil once, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


[…] Debe decirse también, que al margen de lo considerado por la Junta para absolver respecto del reclamo de la media hora para descansar, tal absolución de cualquier manera no resulta violatoria de garantías, si se considera que el pago de tal concepto resultaba improcedente, como se verá.

En efecto, del contexto anterior se obtiene que el quejoso exigió el pago por concepto de la media hora de descanso intermedio al sostener que trabajaba en una jornada continua de labores durante la cual nunca le fue concedido el aludido descanso, por lo que tenía que ingerir sus alimentos durante la jornada de trabajo; en tanto que la parte demandada contestó que el actor siempre había disfrutado de media hora de descanso.

Por tanto, si en el caso el accionante del juicio de origen apoyó la referida reclamación en que nunca le fue concedido el descanso intermedio de media hora previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, entonces a él correspondía acreditar su afirmación en el sentido de que durante su jornada de trabajo nunca disfrutó del referido lapso para descansar, esto es, que durante dicho tiempo laboró en lugar de reposar, pues adujo que nunca le fue concedido el descanso de la media hora reclamada.

Se sostiene lo anterior pues en cuanto al tema de la carga de la prueba cuando se reclama la media hora de descanso por haberla laborado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 50/2007-SS, de cuya ejecutoria emergió la jurisprudencia 84/2007, en lo que interesa, consideró lo siguiente:

[…] De las tesis en cita derivan los elementos esenciales siguientes:

1) Que si el trabajador reclama el pago de la media hora de descanso por haberla laborado, debe precisar y aportar todos los elementos que lo demuestren, para que el patrón pueda defenderse, ya que esas prestaciones para los efectos del pago, tienen que cubrirse como trabajo extraordinario […]

3) Que si el patrón no acredita que los trabajadores salgan de su centro de trabajo durante el tiempo de descanso, resulta procedente condenar a esa parte al pago de la media hora reclamada, puesto que la misma debe computarse como tiempo a disponibilidad del patrón.”

La jurisprudencia de que se trata es del tenor siguiente:

DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.” [la transcribe]

De ahí que -con independencia de las razones expuestas por la responsable para absolver al pago de la aludida prestación- no asiste razón al quejoso al sostener que la absolución del pago por concepto de la media hora de descanso reclamada fue ilegal, en virtud de que, en la especie, demandó el pago de la referida prestación al afirmar que nunca le fue concedida, lo que de suyo implica que en lugar de reposar laboró durante dicho lapso, por lo que, en ese entendido y conforme a las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación anteriormente reproducidas, le correspondía acreditar que durante la relación de trabajo laboró la media hora de descanso que reclamó en lugar de descansar, lo que no hizo, de ahí que, el concepto de violación en estudio deviene también inoperante.

Criterio similar asumió este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, el amparo directo número 404/2010 en la sesión correspondiente al seis de octubre del dos mil diez.”


Similares consideraciones sostuvo dicho órgano colegiado al resolver los diversos amparos directos **********, **********, ********** y **********.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en sesión de catorce de octubre de dos mil diez, determinó en el amparo directo laboral **********, promovido por **********, en la parte conducente, lo siguiente:


[…] Por otra parte, se observa que el actor reclamó, además de la declaración de ilegalidad del oficio mencionado en el párrafo previo y prestaciones derivadas, el pago de la media hora para ingerir alimentos. En su contestación, la demandada afirmó que siempre se le había concedido, y ofreció la inspección para demostrar que gozaba de esa media hora de descanso. No obstante, su desahogo no arrojó los datos que pretendía, pues no se exhibieron los documentos para acreditar el hecho. En efecto, en la diligencia de inspección celebrada el día uno de junio de dos mil nueve [página 88], el funcionario de la Junta asentó:

[…] No exhibiendo documentos para acreditar que el actor diariamente disfrutó de media hora de descanso o para ingerir alimentos y que el mismo podría salir del centro de trabajo […]”

En consecuencia, la Junta responsable deberá tener en consideración que la demandada no probó su defensa, a pesar de tener la carga de hacerlo, de acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.

Así, al resultar fundados los conceptos de violación, se deberá conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar en el que determine la ilegalidad del oficio **********, y considere que la demandada no acreditó el otorgamiento de la media hora de descanso, hecho lo cual resuelva en consecuencia.”

QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en...

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