Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2117/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 414/2017-19207))
Número de expediente2117/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2117/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 414/2017

QUEJOSa Y RECURRENTE PRINCIPAL: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO HILDA MARCELA ARCEO ZARZA



vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2117/2018, interpuesto por **********, en nombre y representación de**********, contra la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil dieciocho, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La parte quejosa, actora en el juicio de nulidad demandó la resolución contenida en el oficio número **********de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, mediante el cual la Administración de Normatividad de Grandes Contribuyentes “3”, dependiente de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, (en cumplimiento a lo ordenado por la S.F. a través de la sentencia dictada en el diverso juicio de nulidad **********), resolvió tener por no presentado su escrito a través del cual solicitó autorización para determinar su resultado fiscal consolidado conjuntamente con sus sociedades controladas, a partir del ejercicio fiscal dos mil catorce, al considerar que no presentó en su totalidad la información y documentación requerida mediante el oficio **********.


Cabe decir, que previamente a lo antes expuesto, con fecha nueve de agosto de dos mil trece, la parte entonces actora solicitó a la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autorización para determinar su resultado fiscal consolidado con diversas empresas; que por oficio **********, la autoridad fiscal requirió a la actora diversa información y documentación; que la entonces actora presentó diversa documentación e información por oficio **********de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, sin embargo, la citada autoridad resolvió negar la autorización a ********** para determinar su resultado fiscal conjuntamente con sus sociedades controladas a partir del ejercicio fiscal de dos mil catorce, ya que en la Ley de Impuesto Sobre la Renta que entraría en vigor el primero de enero de dos mil catorce no se contempló el régimen de consolidación fiscal objeto de la solicitud; que contra esa decisión la entonces actora promovió juicio de nulidad en el que la Décimo Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el expediente **********, en resolución de fecha ocho de agosto de dos mil catorce reconoció la validez de esa decisión; que contra esa determinación ********** promovió juicio de amparo directo en el que el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil quince, en el expediente **********resolvió conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la S.F. diera respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que formuló la actora en el juicio de nulidad señaló que ello no implicaba que aquélla tuviese razón en el fondo del asunto; que en cumplimiento a esa sentencia, la S.F. el siete de abril de dos mil quince, declaró la nulidad del oficio **********con fundamento en el artículo 51, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para el efecto de que el Administrador de Normatividad de Grandes Contribuyentes “3” dependiente de la Administración Central de Normatividad a Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, apegándose a lo resuelto en esa sentencia, resolviese la solicitud planteada aplicando estrictamente las disposiciones vigentes al momento de presentación de la misma (nueve de diciembre de dos mil trece) y en uso de sus facultades emitiese la resolución que en estricto derecho correspondiera, sin soslayar las disposiciones legales aplicables, señalando que correspondía resolver a la autoridad administrativa sobre la autorización a la actora para determinar su resultado fiscal de manera consolidada; que en desacuerdo con esa sentencia, la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5”, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien lo registró con el número**********y mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, determinó desecharlo por improcedente; que de acuerdo a lo resuelto por la S.F., la Administración General de Grandes Contribuyentes emitió la resolución contenida en el oficio **********de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, (conclusión que es la impugnada en el juicio de nulidad de origen, como se precisó en el párrafo que antecede).


Ahora bien, el juicio de nulidad interpuesto en contra del oficio número **********de veinticuatro de septiembre de dos mil quince antes precisado, se registró con el número **********, en la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien en sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis resolvió reconocer la legalidad de la resolución impugnada, pues estimó que no obstante lo decidido por la S.F. en la sentencia de siete de abril de dos mil quince (que la autoridad administrativa resolviera la petición de tributar de forma consolidada de acuerdo a la fecha de su presentación, estos es el nueve de agosto de dos mil trece), no existió declaratoria para estimar constituido el derecho subjetivo para tributar de manera consolidada; pues resultaba necesario que la totalidad de las empresas por las que se solicitó la autorización de consolidación cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; porque en la resolución controvertida originalmente se estableció que de conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor para el año dos mil trece, en relación con la R.I.. 3.4.1 de la Resolución M. Fiscal para dicho año, incluida la información requerida en la ficha 8/ISR del Anexo 1-A de la citada resolución para que una sociedad tenga el carácter de controladora debe reunir, entre otros requisitos, la de ser propietaria de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladoras; que en términos del artículo 18-A, del Código Fiscal de la Federación en vigor para el año dos mil trece, las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en los que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen por las que no exista forma oficial, deberán cumplir, con lo que señala dicho precepto legal; que en mérito de lo anterior la autoridad fiscal emisora de la resolución impugnada estableció los motivos y fundamentos por virtud de los cuales estimó tener por no presentada la solicitud de autorización de la accionante de determinar el resultado fiscal consolidado conjuntamente con sus sociedades controladas a partir del ejercicio fiscal de dos mil catorce, indicando para ello los requisitos que debían cumplirse para acceder a tal autorización, así como los incumplidos por la parte impetrante.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de la forma oficial CF-2, al estimar que debió ajustarse al sentido y voluntad del régimen de consolidación establecido entre otros, en el artículo 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de dos mil trece; porque a su parecer vulnera el derecho humano de legalidad jurídica y principio de razonabilidad normativa, ya que no existe un motivo en virtud del cual el acta de asamblea señalada en la citada forma, sea el único medio por el cual resulte válido y legal comprobar los requisitos señalados en la ley para acceder al régimen de consolidación fiscal, en especial aquél correspondiente a la participación mayoritaria de la sociedad controladora, y con relación a la razonabilidad se vulnera en tanto que obliga a las sociedades que no se encuentran obligadas a celebrar una asamblea cuando se modifique su capital variable con el único fin de cumplir con el contenido en la forma oficial aludida en evidente exceso a las regulaciones corporativas de cada sociedad y aún más a la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin que se justifique que dicha acta sea el único medio a través del cual las sociedades controladas comprueben de su capital social.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que era innecesario pronunciarse sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la forma CF-2, dado que la determinación de tener por no presentada la solicitud...

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