Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1816/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 202/2016))
Número de expediente1816/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1816/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1816/2016, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 202/2016

QUEJOSO: JUAN JOSÉ PELÁEZ SALINAS

RECURRENTE: RESIDENCIAL ELEGANZA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1816/2016, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, Juan José Peláez Salinas, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiuno de diciembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado mencionado, en el expediente laboral D-3/635/2014.


SEGUNDO. De la demanda conoció por razón de turno el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuya Presidenta en auto de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ordenó registrarla con el número 202/2016 y la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión celebrada el tres de junio de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional referido dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 3751/16 (foja 74 del juicio de amparo), el Presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, por virtud del cual dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento admitiendo las pruebas confesionales y la prueba de inspección ocular; y por último señaló fecha y hora para el desahogo de éstas (foja 77 al reverso del juicio de amparo).


Por auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento en congruencia con el principio de una pronta impartición de justicia, requirió a la autoridad responsable para que en el término de tres días, dejara insubsistente las fechas señaladas y en su lugar fijara otras que resultaran más próximas.


Asimismo, por oficio 3969/16, la Junta responsable remitió copia certificada del acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, donde dejó insubsistentes las fechas señaladas (foja 82 del juicio de amparo).


Ahora bien, una vez desahogadas las pruebas y seguido el procedimiento, a través de oficio 4722/16, el Presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo dictado el día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en cumplimiento al fallo de amparo.


Asimismo, transcurrido el término de diez días para que las partes manifestaran lo que a su interés conviniera en relación al cumplimiento dado por la autoridad responsable; en resolución de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, declaró que la sentencia de amparo había quedado cumplida totalmente, sin excesos ni defectos.


CUARTO. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Residencial Eleganza, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


En acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el medio de impugnación interpuesto, y ordenó registrarlo con el número de expediente 1816/2016; asimismo, dispuso que se remitieran los autos al M.E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución impugnada se notificó por lista al aquí recurrente, el jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (tal como se desprende de la foja 247 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dieciocho de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintidós de noviembre al lunes doce de diciembre del mismo año, descontándose los días veintiséis veintisiete de noviembre; tres, cuatro, diez y once de diciembre al ser sábados y domingos, por tanto resultan inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el veintiuno de noviembre por ser inhábil conforme al punto Primero, inciso C), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. En términos del artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, Residencial Eleganza, Sociedad Anónima de Capital Variable, está legitimada para hacer valer el presente recurso de inconformidad, en tanto que se trata de la parte tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen, de conformidad con el numeral 5º, fracción III, inciso b), de la misma legislación reglamentaria.


Por su parte A.S.C. está facultado para interponer el recurso de inconformidad en nombre del ahora recurrente, pues actúa como su apoderado en términos del artículo 6° de la Ley de Amparo; personalidad que le fue reconocida en auto de tres de octubre de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 226 del expediente de amparo).


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Para ello, es pertinente tener en cuenta que en sesión de tres de junio de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, resolvió el amparo directo 202/2016, en el cual concedió la protección constitucional a Juan José Peláez Salinas, para los efectos siguientes (foja 67 vuelta del juicio de amparo directo):


SÉPTIMO. EFECTOS. En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que la junta responsable realice lo siguiente:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado de veintiuno de diciembre de dos mil quince.

2. Reponga el procedimiento para que realice lo siguiente:

2.1. Previa admisión de las pruebas siguientes:

- Confesional a cargo de su contraparte (1) Residencial Eleganza, Sociedad Anónima de Capital Variable y (2) Corporativo Constructor de México, a través de su representante; e

- Inspección únicamente por cuanto a los incisos g), h) u) y v)1 ;

S....

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