Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2006 (INCONFORMIDAD 147/2006)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha16 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 456/2005))
Número de expediente147/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 24/2006


INCONFORMIDAD 147/2006

INCONFORMIDAD NÚMERO 147/2006

PROMOVENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: LIC. O.R.Á..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de junio de dos mil seis.


Vo. Bo.

V I S T O S, Y;


R E S U L T A N D O :

C..

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el catorce de septiembre de dos mil cinco, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.- --- Los Magistrados que integran la H. Segunda Sala Regional Metropolitana en el Distrito Federal del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, …, en el cual fungiera como Magistrado Instructor el Lic. Armando Flores Hernández, la resolución emitida en el Exp. ********** el 11 de Agosto del 2005… (sic) --- III. (sic) AUTORIDAD EJECUTORA.- El Órgano Colegiado denominado Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, Comisión de Honor y Justicia, que podrá ser requerido por conducto de su Secretario, fungiendo en dicho encargo el titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, L.. G.R.J.… y que derivará del Recurso de Revocación contenido en el Exp. **********. --- En términos del Art. 18 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril del 2000, el titular de la Coordinación de Administración y Servicios, C.P. Marco Antonio Vergara Larios, …”


SEGUNDO. Los quejosos formularon los conceptos de violación que estimaron oportunos, los que no se transcriben ni sintetizan por no ser necesarios para dictar la presente resolución.


TERCERO. Por proveído dos de enero de dos mil seis, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola como D.A. ********** y previos los trámites de ley, el diez de febrero de dos mil seis ese órgano jurisdiccional dictó sentencia, cuyo puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto del acto reclamado al Titular de la Coordinación de Administración y Servicios de la Secretaría de Seguridad Pública, consistente en la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el once de agosto de dos mil cinco, en el expediente **********. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el once de agosto de dos mil cinco, en el expediente **********.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para resolver en ese sentido, en lo que interesan, son las siguientes:


SEXTO.- (…) Por otra parte, asevera el quejoso que la responsable tenía elementos legales suficientes para resolver la ‘nulidad lisa y llana’, dado que contaba con copia certificada del expediente integrado ante la Comisión de Honor y Justicia, en el cual se identifican probanzas que de manera plena y contundente determinan (además de las pruebas supervenientes ofrecidas en este) que las imputaciones que le fueron hechas son improcedentes, por lo tanto se actualizaba en su beneficio la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. --- Sigue alegando la quejosa que de la lectura de sus escritos de alegatos se advierten razonamientos en torno a que no existen elementos que hubieren implicado la responsabilidad atribuida y que, por ende, era improcedente el ‘cese’ impuesto, además de que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, por lo que la sala debió haber resuelto la ‘nulidad lisa y llana’; sin embargo, no consideró dichos alegatos en la sentencia, por lo que omitió entrar al fondo del asunto, violentando con ello el contenido previsto por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que al haber aducido diversas causales de ilegalidad, la responsable tenía la obligación legal de examinarlas y declarar la nulidad lisa y llana. --- Son esencialmente fundadas las anteriores aseveraciones como a continuación se demuestra. --- El quejoso argumento en esencia que la responsable contaba con elementos suficientes para resolver el asunto. (…) --- De lo hasta aquí expuesto, se advierte que el sistema de jurisdicción contencioso administrativo que priva en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es mixto, pues no sólo puede válidamente actuar como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, sino que si cuenta con los elementos necesarios, tiene facultades de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, pronunciándose respecto a la legalidad de la resolución recaída a dicho procedimiento en la parte que no satisfizo al particular. --- Así las cosas, se concluye que el tribunal de mérito tiene plena jurisdicción para sustituir a la autoridad administrativa en la libre apreciación de los hechos, pruebas y alegatos y, actuando en el marco que le otorgan las leyes, emitir la resolución correspondiente en la que, en su caso, determinará su validez, nulidad para efectos o lisa y llana, según corresponda, en la que precise los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. --- Ahora bien, de la demanda de nulidad se advierte que el actor señaló en su primer concepto de anulación, entre otras cosas, lo siguiente (…) --- Esto es, el actor en el juicio de nulidad hizo valer como causa de ilegalidad de la resolución impugnada, entre otras, que fue cesado sin que en autos obrara constancia alguna que acreditara que cometió la conducta que se le imputa. --- Como quedó expuesto, la sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad admita y valore las pruebas ofrecidas por el defensor del hoy actor dentro de la audiencia de alegatos y hecho esto, resolviera (sic) plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera. --- De la audiencia de alegatos a que alude la responsable se advierte que el defensor del aquí quejoso ofreció como pruebas de su parte las siguientes: (…) --- De las actuaciones que integran el juicio de nulidad se advierte que a fojas 136 y 137 se encuentran glosadas las constancias denominadas ‘Estado de Fuerza Operativo Estacionamiento’ de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, a que alude el aquí quejoso. --- Asimismo, de la revisión de las actuaciones que integran el citado juicio se advierte que no aparecen las documentales consistentes en las copias simples de la entrega de uniformes y vestuario recibidos por el quejoso por parte de la Policía Federal Preventiva; sin embargo, este tribunal considera que dichas documentales no son necesarias para la resolución del asunto, pues además de que se trata de documentales en copia simple, ninguna relación guardan con la conducta por la que se sancionó al aquí quejoso, consistente en autorizar que **********, persona ajena a la corporación, portara el uniforme y ejerciera funciones propias de la Policía Federal Preventiva sin pertenecer a la misma, así como presentar a dicho individuo ante otros elementos de la corporación como efectivo, sin tener ese carácter, en el operativo de la carretera México-Cuernavaca. --- De igual forma, de las constancias que integran el juicio de nulidad se advierte que la demanda al contestar la demanda ofreció como pruebas de su parte copia certificada de las constancias que integran el expediente **********, que contiene la investigación administrativa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en contra de **********, así como las relativas al procedimiento disciplinario CHJ-074-02, iniciado en contra del quejoso. --- Atento a lo anterior, este tribunal considera que la sala responsable no debió devolver los autos a la autoridad administrativa que conoció del procedimiento para que una vez admitidas las pruebas de mérito emitiera la resolución correspondiente, pues ello atenta contra los principios de celeridad y economía procesal contenidos tanto en el artículo 17 constitucional, como en el propio numeral 237 del ordenamiento tributario federal en cita; pues, contrario a ello, debió analizar el concepto de anulación marcado como primero, en el que el actor sustancialmente alegó que no se encontraba acreditada la infracción que se le imputa, y resolver el fondo del asunto. --- Se afirma lo anterior, en virtud de que de lo relatado se advierte que la violación formal analizada por la responsable no le impide pronunciarse respecto del fondo del asunto, pues, como quedó expuesto, cuenta con elementos suficientes para analizar no sólo la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino la recaída al procedimiento de mérito. --- Apoya lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 377, del Tomo XVI, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal...

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