Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2978/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 8/2017))
Número de expediente2978/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2978/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2978/2017

QUEJOSO: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 2978/2017, interpuesto por ********** por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



  1. Antecedentes


Cotejó:


  1. Proceso penal. El doce de febrero de 2014, el Juez Quincuagésimo Séptimo Penal en el Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en la causa penal ********** en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado diversos dos en agravio de ********** y **********, representada por **********. En consecuencia, le impuso una pena de 13 años, 3 meses de prisión, 330 días multa equivalente a la cantidad de $21, 370.80, entre otras penas.1


Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación. De dicho recurso correspondió conocer a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número de toca 76/2014. Mediante sentencia de treinta de octubre de 2014, la Sala determinó confirmar la sentencia apelada.2


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia condenatoria, mediante escrito presentado el diez de enero de 2017, el ahora recurrente, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. En su escrito de demanda la parte quejosa expuso lo siguiente:


  1. Su detención fue ilegal, toda vez que no se dio bajo el supuesto de flagrancia al haber excedido ésta del plazo de 72 horas después de la comisión del delito. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha declarado inconstitucional el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, mismo que permitía la detención en flagrancia hasta 72 horas después de cometido el presunto delito, pero no luego de dicho plazo, como lo hicieron los policías aprehensores.


Dicha detención tampoco fue precedida por una orden de detención o localización, menos aún de aprehensión. Por el contrario, su detención atendió a sospechas que causó el modus operandi que le atribuyó la representación social. Siendo además que los días doce y trece de junio de 2013 en los que ocurrieron los hechos, se encontraba en un lugar diferente a los aducidos.


  1. En las diligencias de reconocimiento, a los ofendidos, ********** y **********, les fueron mostradas diversas fotografías de distintas personas y del suscrito, lo que ocurrió sin la asistencia de un defensor de oficio. Dicho reconocimiento debe ser anulado, al constituir prueba ilícita, toda vez que no reúne las formalidades que establecen los artículos 217 al 224 bis del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, para el reconocimiento de personas. Además, al realizarse sin la presencia de su defensa técnica, en términos de los artículos 97 y 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ello, aunado a que los retratos hablados que obran en la causa no coinciden con las fotografías del quejoso.


  1. La diligencia de reconocimiento realizada en la cámara de Gesell de igual forma ocurrió sin la presencia de una defensa técnica.


  1. La declaración ministerial del quejoso fue practicada sin la asistencia de una defensa adecuada. Ello, pues al momento de declarar ante la representación social no se encontraba asesorado por un defensor técnico, tal y como lo establece el artículo 20, apartado b, fracción VII, Constitucional.


  1. Las declaraciones de los ofendidos ********** y ********** afectan el fondo de la sentencia que se combate, pues no hacen un reconocimiento claro del quejoso en la intervención de los hechos.


  1. La responsable introduce elementos que no son parte de este expediente a efecto de fincarle responsabilidad, vulnerando la presunción de buena fe de las partes, actuando como un órgano de acusación y no neutral. Ello, toda vez que diversos videos que obran en actuaciones pertenecen a un diverso delito de robo en la causa 139/2013, mismo con que la responsable lo relaciona.



  1. Trámite y sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito quien, por acuerdo de diez de enero de 2017, la admitió registrándola con el número 8/2017; asimismo, tuvo como terceros interesados a ********** y a **********.3 El dieciséis de marzo de 2017, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional al quejoso.4 En las consideraciones, el órgano de amparo argumentó lo siguiente:


  1. En primer lugar, estimó fundado el concepto de violación en el cual el quejoso señaló que su reconocimiento mediante fotografías fue realizado sin la presencia de su defensor y además que éstos deben ser anulados por constituir pruebas ilícitas pues no reúnen las formalidades que establecen los artículos 217 a 224. Lo anterior, con base en los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: “PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE SER RENDIDA DE FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA” e “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS”.


  1. El Tribunal Colegiado estimó que de las declaraciones ministeriales de los denunciantes ********** y **********, así como del testigo **********, se desprende que reconocieron al quejoso a través de las únicas fotografías que de él les fueron puestas a la vista durante la integración de la averiguación previa. Asimismo, determinó que si bien los citados declarantes señalaron en audiencia de ley que tuvieron a la vista varias fotografías, lo cierto es que no existe constancia de que esas fotografías correspondieran a personas distintas al hoy quejoso, por el contrario, se puede deducir válidamente que todas ellas corresponden al solicitante del amparo pero de diferentes enfoques y acercamientos.


  1. En tal sentido, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que el reconocimiento de los probables responsables en la comisión de un hecho típico, a través de fotografías, puede ser considerado medio de prueba al que se le asigne valor en el proceso, pero esta circunstancia se encuentra supeditada a que no esté viciado en su desahogo, lo que ocurre cuando se muestran impresiones fotográficas de forma aislada (de la misma persona) o cuando el testigo o denunciante que lo lleve a cabo, inicialmente no haya manifestado poder reconocerla o no haya proporcionado la razón por la cual estaría en posibilidad de identificarla.


  1. En consecuencia, determinó que se debía declarar la invalidez de los reconocimientos realizados por el testigo ********** y por los denunciantes ante el Ministerio Público en la fase de la averiguación previa, y determinó que la Sala responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, con libertad de jurisdicción, habrá de dictar una nueva, de forma fundada y motivada, en la que deberá excluir las pruebas recabadas en la etapa de integración de la averiguación que resultan ilícitas y carecen de valor probatorio, y deberá exponer si los restantes elementos de prueba son suficientes para acreditar los delitos y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.


  1. De esta manera, estableció que no se encontraba en condiciones de abordar el estudio de fondo del asunto, al carecer la sentencia reclamada de la debida motivación, dada la futura existencia del acto reclamado.



  1. Interposición y trámite del recurso de revisión


  1. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el diecisiete de abril de 2017, en la Oficina de Correspondencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.5 En su escrito de agravios, el quejoso expresó lo siguiente:


  1. La resolución del Tribunal Colegiado es incompleta, dado que resultó fundado uno de los conceptos de violación formulados por el quejoso. Sin embargo, no fue suficiente para concederle el amparo liso y llano. Ello, a pesar de que acreditó que existió un reconocimiento ilegal, realizado de manera singular y aislada, violándose así una formalidad básica del debido proceso y viciando de manera permanente todas las demás pruebas que emanaron de ese reconocimiento, violación que además es de imposible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR