Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7372/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 413/2017))
Número de expediente7372/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7372/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.C. VICTORIA

RECURRENTE ADHESIVO: GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ:



S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7372/2017, interpuesto por Rafael Cuahutle Victoria, contra la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el juicio de amparo directo 413/2017.


ANTECEDENTES



Juicio de origen. El quejoso demandó del Gobierno del Estado de Baja California ante el Tribunal de Arbitraje de ese Estado el reconocimiento de antigüedad desde el cinco de marzo de dos mil uno, así como el pago de capitales constitutivos por su falta de inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a partir de esa fecha.


El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo mediante el cual por una parte condenó a la demandada a considerar la antigüedad genérica de la actora a partir del cinco de marzo de dos mil uno al cuatro de febrero de dos mil siete y por otra la absolvió respecto al reconocimiento del derecho de seguridad social social y pago de capital constitutivo por el periodo citado por ser un trabajador de confianza en ese entonces.


Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo en el que planteó los siguientes conceptos de violación:



  • Con las pruebas aportadas a juicio se demostraron las pretensiones que demandó al Instituto.

  • El laudo reclamado resulta incongruente porque si bien le otorga el reconocimiento de antigüedad genérica resuelve absolver a la parte demandada del reclamo consistente al pago del capital.

  • Debe condenarse al pago retroactivo de las prestaciones de seguridad social.

  • La responsable no respetó los lineamientos sobre derechos humanos que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Las prestaciones reclamadas son de tracto sucesivo y se han ido actualizando, por lo que deben operar en su contexto y debe condenarse a su pago.

  • No existe limitación alguna para que se condene al pago de la prestación de seguridad social integral.

  • Existen disposiciones normativas que dejan de manifiesto que la seguridad social aplica para toda persona en nuestro país.

  • Se debe condenar a pagar el capital constitutivo a la parte patronal.

  • No puede imponérsele al actor la carga de pagar en forma retroactiva el capital constitutivo pues ello corresponde a la patronal.

  • La responsable no observó el contenido del artículo 9 del Pacto de San Salvador al negar el pago de capitales constitutivos que corresponde al periodo de ingreso del trabajador.

  • Debe tomarse en cuenta que el artículo 1° de la Ley de ISSSTECALI ha sido declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo bajo las siguientes consideraciones:


  • Las prestaciones reclamadas por el actor fueron por periodos anteriores, por lo que no está controvertido si en la actualidad el quejoso se encuentra o no gozando del derecho de seguridad social.

  • La controversia en el juicio de origen versó sobre la seguridad social integral respecto de lo cual ha sido resuelto por la Segunda Sala que es improcedente el pago retroactivo de aportaciones y cuotas, como también del capital constitutivo por parte del patrón, ya que dicha obligación se genera hasta el dictado del laudo cuando así se solicite.

  • En el caso concreto el laudo no puede tener efectos retroactivos al grado de condenar al pago de aportaciones desde la fecha de contratación del trabajador.

  • Consecuentemente no es posible que se actualice el supuesto previsto por el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ya que el capital constitutivo se establece ahí como una sanción a la patronal cuando omita la inscripción del trabajador.

  • Al estar resueltos los temas de fondo planteados, los respectivos conceptos de violación son inoperantes.


Revisión y agravios. El quejoso manifestó los siguientes agravios:


  • Se violan derechos fundamentales al negar el amparo solicitado.

  • Causa agravio y violación a los tratados internacionales en relación con el derecho que toda persona debe tener en cuanto a la seguridad social.

  • Se debe aplicar el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, para no violar los derechos establecidos en el diverso 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  • El Estado debe respetar lo que marca la Constitución Local y Federal.

  • El artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de seguridad social para el trabajador sin importar la categoría que ostente.

  • Todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos.

  • El artículo 7 de la Constitución del Estado de Baja California establece el derecho de igualdad de todos sus habitantes.

  • La resolución recurrida violenta el artículo 116 de la Constitución del Estado de Baja California.

  • Es obligación del patrón pagar el capital constitutivo por ser omiso en dicha obligación.


CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de...

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