Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2008-SS)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha15 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 181/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 894/2004, 107/2005 Y 108/2008))
Número de expediente139/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/98-PL




CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2008-SS.

CONTRADICCIóN DE TESIS 139/2008-ss.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS tRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEl VIGÉSIMO CIRCUITO.



Vo. Bo.:



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA J.F..



COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Con motivo del recurso de amparo directo en revisión interpuesto por **********, en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo número **********, en el cual se reclamó el laudo emitido por el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó mediante auto dictado el veintisiete de agosto de dos mil ocho, la formación del expediente Varios **********, al advertir de la citada resolución, que los Magistrados integrantes del aludido Tribunal Colegiado denuncian la posible contradicción entre el criterio que sustentan y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de dicho Circuito, al fallar los juicios de amparo directo **********, ********** y ********** que originaron la formación de la tesis aislada XX.2o.36 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tomo XXIII, abril de 2006, página 1161, con el rubro: “PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUELLA INICIA A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA POR ESCRITO AL TRABAJADOR EL ACUERDO U ORDEN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 1° DE MAYO DE 1992).”, y a su vez acordó remitir a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, los anexos relativos para los efectos legales consiguientes.


SEGUNDO. Por proveído de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente Varios **********, y copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, así como los escritos de presentación y agravios, por los que se interpuso recurso de revisión y el acuerdo de veinte de agosto del año en curso emitido en el amparo directo en revisión ********** por el Presidente de este Alto Tribunal que desecha dicho recurso. Ordenó formar y registrar el expediente ********** y solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el envío de las copias certificadas de las ejecutorias, relatadas con anterioridad, que se encuentran en aparente contradicción, así como los disquetes que contienen los archivos de las mismas.


Asimismo, ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


TERCERO. Mediante diversos oficios, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Vigésimo Circuito, remitió copias certificadas de las resoluciones solicitadas, y los disquetes que las contienen.


CUARTO. En cumplimiento a lo anterior, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la propia Sala asumió el conocimiento de la posible contradicción; se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer y se turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R..


En la foja ciento setenta y tres del expediente de la contradicción, se hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República transcurriría del veintinueve de septiembre al siete de noviembre de dos mil ocho.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento número DGC/DCC/1064/2008, en el sentido de que, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a los puntos tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001; en virtud de que las ejecutorias de las cuales se deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo.


SEGUNDO. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Vigésimo Circuito se encuentran legitimados para denunciar la contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, por pertenecer a uno de los tribunales que intervino en la emisión de una de las resoluciones cuyo criterio se denuncia.


TERCERO. En cuanto a la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, aun cuando se interpuso el recurso de revisión en el amparo directo número ********** por **********, en su carácter de quejosa, en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuya resolución se denuncia como contradictoria, debe destacarse que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el citado recurso de revisión mediante proveído de veinte de agosto de dos mil ocho y posteriormente ordenó su archivo en acuerdo dictado el treinta de septiembre del citado año. Consecuentemente, como la resolución que se denuncia como contradictoria ya no está sujeta a revisión, se hace procedente la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO. Con la finalidad de poder determinar si existe contradicción de tesis, resulta indispensable transcribir las ejecutorias que se denuncian en cuanto al punto contradictorio se refiere, destacando además los antecedentes que sirvieron de apoyo para su emisión.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. AMPARO DIRECTO **********.


1. El dos de junio de dos mil cinco, ********** demandó de la ********** ante el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la reinstalación en la plaza de maestra en las mismas condiciones en que se desempeñaba hasta el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por un supuesto despido injustificado.


Expuso, entre otros hechos, que el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro al presentarse a laborar a su centro de trabajo, el Director de la Escuela Primaria le manifestó que sus servicios ya no eran necesarios y que por lo tanto debía retirarse, por lo que se consideraba despedida.


La parte demandada opuso la excepción de prescripción ya que entre la fecha del supuesto despido a la en que se presentó la demanda, transcurrieron más de veinte años.


2. La autoridad resolvió procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual consideró: En la especie como efectivamente lo aprecia la patronal, el derecho de **********, para el ejercicio de su acción por el despido injustificado del que dijo haber sido objeto, inició el día 05 cinco de diciembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que a la fecha en que ejercita su derecho ante este Tribunal Laboral 07 siete de junio de 2005 dos mil cinco, ha transcurrido en demasía el término prescriptivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, que le concedía 15 quince días a partir de que tuvo conocimiento de la orden o acuerdo de no permitírsele seguir laborando, como la propia accionante lo admitió en el hecho tres de su escrito de demanda...”.


3. La trabajadora promovió juicio de amparo en contra del laudo emitido. Correspondió el conocimiento del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con el amparo directo número **********, y consideró lo siguiente:


Respecto al tema tratado no se elaboró tesis aislada.


SÉPTIMO. Los conceptos de violación que esgrime el apoderado legal de la quejosa, resultan infundados por las razones que en esta ejecutoria se expresan.--- En efecto, en síntesis el apoderado legal de la quejosa alega en el único concepto de violación que el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, transgredió las garantías individuales de la quejosa toda vez que no advirtió que la patronal no acreditó que la trabajadora hubiera renunciado voluntariamente a su trabajo; que por ello es evidente que se está en presencia de un despido injustificado y por lo tanto para que...

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