Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 997/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 2168/2014-32222/2014))
Número de expediente997/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE reclamación 997/2015 [21]


recurso de reclamación: 997/2015.

recurrente: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARia:

irma gómez R..




Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo emitido el cinco de octubre de dos mil catorce, por la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje, en los autos del expediente **********, señalando como tercero interesada a Aurora García Parra, sustituta procesal de **********, parte actora en el juicio de origen.


El conocimiento del asunto correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que mediante acuerdo presidencial de quince de diciembre de dos mil catorce, admitió la demanda, ordenó registrarla con el número D.T.- ********** y emplazar a la tercero interesada; una vez agotado el procedimiento respectivo, el once de junio siguiente, dictó sentencia en la cual negó el amparo a la quejosa.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su autorizada **********, interpuso recurso de revisión el dos de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Consecuencia de lo anterior, el seis de julio en cita, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando registrado con el amparo directo en revisión número **********, que por acuerdo de catorce de julio siguiente, el P. de este Máximo Tribunal del País desechó por improcedente.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. El veinte de agosto de dos mil quince se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal Supremo, escrito a través del cual **********, en su carácter de representante legal de la quejosa **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo presidencial señalado en el párrafo que antecede; por lo que, en proveído de veintiséis siguiente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual quedó registrado con el número 997/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su P. de siete de septiembre de dos mil quince.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en razón de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado del quejoso, **********, el lunes diecisiete de agosto de dos mil quince (foja 48 del cuaderno de Amparo Directo en Revisión), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes dieciocho; entonces, el plazo aludido transcurrió del miércoles diecinueve al viernes veintiuno del mismo periodo, en tanto que el escrito relativo se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de agosto en cita.


TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo presidencial que por esta vía se impugna, entre otras cosas, se señaló:


"… En el caso, **********, quien se ostenta como representante de la solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de once de junio de dos mil quince, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (**********), en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Incluso se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.

Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 14, fracción II, párrafo primero, de la Invocada Ley Orgánica y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:

  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer **********, quien se ostenta como representante de la quejosa al rubro mencionada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículo 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación …".


CUARTO. Agravio. En el escrito de reclamación el recurrente, en síntesis, hizo valer los agravios siguientes:


  • En el primero expone que contrario a lo sostenido en el acuerdo que impugna, en la demanda de amparo sí hubo concepto de violación en el que se planteó la interpretación al artículo 1º de la Constitución Federal, pero el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse, lo que pretende evidenciar al sostener "señalando en el escrito de recurso de revisión que la falta de pronunciamiento respecto de si era correcta o incorrecta la interpretación al artículo primero constitucional le permitió el tribunal recurrido determinar que en el presente caso "la determinación de la junta de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, es apegada a derecho, AUN Y CUANDO LAS ACTUACIONES DE LA JUNTA DENTRO DEL JUICIO LABORAL SON INCONGRUENTES …" (foja 35 de la resolución emitida en la sesión de fecha once de junio de dos mil quince del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito)" y, que también le permitió no pronunciarse en ninguna de sus partes de la resolución recurrida respecto a las violaciones planteadas al principio de exhaustividad y congruencia, lo que se traduce en una violación al artículo 74 de la Ley de Amparo".


Agrega además que fue en el primer concepto de violación, a foja tres de la demanda de amparo, segundo párrafo, inciso a), donde planteó la interpretación del artículo constitucional, la cual consiste en que, conforme a la redacción y contenido del artículo 1º constitucional, contempla la tutela judicial efectiva, que a su vez implica el dictado de una resolución de manera congruente y exhaustiva, al señalar que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el...

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